EXP. N.° 748-2001- AA/TC
AMAZONAS
ÁNGEL FILIBERTO SANTILLÁN GÓMEZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Filiberto Santillán Gómez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 73, su fecha 27 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, representada por don Leonardo Rojas Sánchez, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 002-2000-MPCH, de fecha 14 de setiembre de 2000, que declara infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N.° 053-2000-MPCH, de fecha 16 de mayo de 2000, que le deniega la solicitud de nivelación y actualización de sus haberes que presentó al haber sido cesado como Jefe de Registros Civiles mediante Resolución de Alcaldía N.°103-91-MPCH, de fecha 30 de setiembre de 1991, y por percibir una pensión inferior a la que recibe un servidor del mismo nivel y categoría en actividad; asimismo, solicita que la referida pensión sea actualizada en cumplimiento del Decreto Ley N.°20530, la Ley N.° 23495 y el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.
La emplazada contesta la demanda contradiciéndola, argumentando que mediante Resolución N.° 103-91-MPCH, de fecha 30 de setiembre de 1991, se efectuó la nivelación de la referida pensión; asimismo, alega que como cesante no le corresponde el incremento dispuesto por la Ley N.° 25981, que autoriza un aumento a los servidores activos; y precisa que no recibe remuneración familiar por no habérsele otorgado mediante resolución dicho beneficio.
El Juzgado Mixto de Chachapoyas, a fojas 46, con fecha 31 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; por lo tanto, considera que no es posible nivelar y actualizar los haberes del demandante al no haber sido éste su estado anterior. Por último, indica que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 053-2000-MPCH, de fecha 16 de mayo de 2000, y la Resolución de Concejo N.° 002-2000-MCH, de fecha 14 de setiembre de 2000; y ordena que la Municipalidad Provincial de Chachapoyas cumpla con pagar al demandante su pensión de cesantía nivelable basándose en el nivel y la categoría laboral en los que cesó. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA