EXP. N.° 748-2001- AA/TC

AMAZONAS

ÁNGEL FILIBERTO SANTILLÁN GÓMEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 10 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Filiberto Santillán Gómez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, de fojas 73, su fecha 27 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de octubre de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Chachapoyas, representada por don Leonardo Rojas Sánchez, con el objeto de que se deje sin efecto la Resolución N.° 002-2000-MPCH, de fecha 14 de setiembre de 2000, que declara infundado el recurso de apelación que interpuso contra la Resolución N.° 053-2000-MPCH, de fecha 16 de mayo de 2000, que le deniega la solicitud de nivelación y actualización de sus haberes que presentó al haber sido cesado como Jefe de Registros Civiles mediante Resolución de Alcaldía N.°103-91-MPCH, de fecha 30 de setiembre de 1991, y por percibir una pensión inferior a la que recibe un servidor del mismo nivel y categoría en actividad; asimismo, solicita que la referida pensión sea actualizada en cumplimiento del Decreto Ley N.°20530, la Ley N.° 23495 y el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 015-83-PCM.

La emplazada contesta la demanda contradiciéndola, argumentando que mediante Resolución N.° 103-91-MPCH, de fecha 30 de setiembre de 1991, se efectuó la nivelación de la referida pensión; asimismo, alega que como cesante no le corresponde el incremento dispuesto por la Ley N.° 25981, que autoriza un aumento a los servidores activos; y precisa que no recibe remuneración familiar por no habérsele otorgado mediante resolución dicho beneficio.

El Juzgado Mixto de Chachapoyas, a fojas 46, con fecha 31 de octubre de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de un derecho constitucional; por lo tanto, considera que no es posible nivelar y actualizar los haberes del demandante al no haber sido éste su estado anterior. Por último, indica que la acción de amparo no es la vía idónea para ventilar la controversia.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El demandante tiene la condición de cesante bajo los alcances del Decreto Ley N.° 20530, que regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios prestados al Estado no comprendidos en el Decreto Ley N.° 19990. El artículo 7° de la Ley N.° 23495 ha establecido que los trabajadores de la Administración Pública, con más de veinte años de servicios, no sometidos al régimen del seguro social o a otros regímenes especiales, tienen derecho a la pensión correspondiente y a todas las asignaciones de las cuales disfrutaron hasta el momento del cese laboral.
  2. Asimismo, el artículo 5° de la misma Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5.°, establece que las remuneraciones especiales a considerarse según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluye: "otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro".
  3. Igualmente, debe tenerse en cuenta que la Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, aplicable al caso del demandante, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía o jubilación renovable para que haya igualdad entre el monto de la pensión del cesante con la remuneración del servidor en actividad que desempeñe el mismo cargo u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante, y en el mismo régimen de pensiones del Decreto Ley N.º 20530.
  4. De la Planilla Única de Pagos obrante a fojas 21, 22, 28 y 29, se advierte que la remuneración percibida por el demandante cesado en el cargo de Jefe de Personal, nivel SPD, es inferior a la que recibe un trabajador en actividad en el cargo de Técnico Administrativo II, hecho que vulnera su derecho pensionario, toda vez que, en su condición de pensionista del régimen regulado por el Decreto Ley N.° 20530, no puede percibir una pensión inferior en monto a la remuneración que percibe un trabajador activo de su mismo nivel.
  5. El derecho de percibir una pensión de cesantía nivelable y homologable por parte del demandante, en relación con el haber que estuviera percibiendo el servidor de la misma categoría y nivel de actividad, se encuentra garantizado por lo resuelto por el Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente N.° 008-1996-I/TC, al declarar, en parte, la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 817.
  6. En consecuencia, procede amparar la demanda, por cuanto se solicita la nivelación con el haber percibido por un servidor de igual categoría en actividad; asimismo, habiéndose acreditado la transgresión de los derechos constitucionales reclamados, resultan de aplicación los artículos 1°, 2°, 4°, 9° y 24°, inciso 22), de la Ley N.° 23506, en concordancia con los artículos 10°, 11° y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución de Alcaldía N.° 053-2000-MPCH, de fecha 16 de mayo de 2000, y la Resolución de Concejo N.° 002-2000-MCH, de fecha 14 de setiembre de 2000; y ordena que la Municipalidad Provincial de Chachapoyas cumpla con pagar al demandante su pensión de cesantía nivelable basándose en el nivel y la categoría laboral en los que cesó. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA