EXP.
N.° 748-2002-AA/TC
LIMA
BRUSH
VARGAS
RESOLUCIÓN DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de
diciembre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Juan Manuel Brush Vargas contra la sentencia expedida por
la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas
58, su fecha 19 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el artículo 42º de la Ley N.º 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, establece
que este Colegiado se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto de litis.
2.
Que,
respecto de la forma, se deberán evaluar el cumplimiento de los presupuestos
procesales y las condiciones de la acción que permitan el pronunciamiento
válido sobre el fondo de la controversia.
3.
Que
el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que
el plazo de caducidad para la interposición de la demanda es de 60 días y
constituye uno de los presupuestos procesales.
4.
Que
la Resolución de Concejo N.º 001-00-MDL, materia de cuestionamiento a través de
esta acción, fue impugnada por el actor, conforme es de verse a fojas 5, por lo
que no cupo dicho recurso de revisión en aplicación de lo dispuesto por el
artículo 100º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, modificado por el artículo 1º
de la Ley N.º 26810, razón por la cual la citada resolución causó estado con
fecha 24 de febrero de 2000, según se aprecia a fojas 28; por otro lado, al
haberse presentado esta demanda con fecha 30 de noviembre de 2000, venció en
exceso el plazo previsto por el atículo 37° de la Ley N.° 23506.
5.
Que,
ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales, cual es el plazo de
caducidad, procede el rechazo de la demanda mediante auto, toda vez que no
existe pronunciamiento sobre el fondo de la litis, de acuerdo con lo dispuesto
por los artículos 14º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas
Corpus y Amparo, y 122º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria
según lo dispuesto por el artículo 33º de la acotada.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
CONFIRMAR la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE
la acción de amparo, con lo demás que contiene. Dispone la notificación a
las partes y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO
MARSANO
GARCÍA TOMA