EXP. N.° 748-2002-AA/TC

LIMA

JUAN MANUEL

BRUSH VARGAS

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  3 de diciembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Manuel Brush Vargas contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 58, su fecha 19 de octubre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el artículo 42º de la Ley N.º 26435 Orgánica del Tribunal Constitucional, establece que este Colegiado se pronuncia sobre el fondo y la forma del asunto de litis.

 

2.      Que, respecto de la forma, se deberán evaluar el cumplimiento de los presupuestos procesales y las condiciones de la acción que permitan el pronunciamiento válido sobre el fondo de la controversia.

 

3.      Que el artículo 37º de la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo, establece que el plazo de caducidad para la interposición de la demanda es de 60 días y constituye uno de los presupuestos procesales.

 

4.      Que la Resolución de Concejo N.º 001-00-MDL, materia de cuestionamiento a través de esta acción, fue impugnada por el actor, conforme es de verse a fojas 5, por lo que no cupo dicho recurso de revisión en aplicación de lo dispuesto por el artículo 100º del Decreto Supremo N.º 002-94-JUS, modificado por el artículo 1º de la Ley N.º 26810, razón por la cual la citada resolución causó estado con fecha 24 de febrero de 2000, según se aprecia a fojas 28; por otro lado, al haberse presentado esta demanda con fecha 30 de noviembre de 2000, venció en exceso el plazo previsto por el atículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

5.      Que, ante la ausencia de uno de los presupuestos procesales, cual es el plazo de caducidad, procede el rechazo de la demanda mediante auto, toda vez que no existe pronunciamiento sobre el fondo de la litis, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 14º de la Ley N.º 25398, Complementaria de la Ley de Hábeas Corpus y Amparo, y 122º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria según lo dispuesto por el artículo 33º de la acotada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo, con lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA