EXP. N.° 0748-2003-HC/TC

JUNÍN

GUSTAVO HUGO IPARRAGUIRRE SÁNCHEZ

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 22 de abril de 2003

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Consuelo Iparraguirre Sánchez, a favor de don Gustavo Hugo Iparraguirre Sánchez, contra el auto de la Sala Penal de Vacaciones – Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Huancayo, de fojas 28, su fecha 27 de febrero de 2003, que confirmando la apelada, declaró improcedente, liminarmente, la acción de hábeas corpus de autos; y,  

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la presente demanda ha sido interpuesta a favor de don Gustavo Hugo Iparraguirre Sánchez, contra los magistrados integrantes de la Sala Penal Transitoria Especializada de Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas de la Corte Superior de Justicia de Lima. Su objeto es que se declare nulo el proceso penal seguido en su contra por tráfico ilícito de drogas, en la modalidad de desvío de insumos químicos especializados en agravio del Estado, por haberse violado sus derechos al juez natural, a la defensa y, en general, al debido proceso.

 

2.      Que, el artículo 24° de la Ley N.° 25398, Complementaria de la Acción de Hábeas Corpus y Amparo, señala que el juez debe rechazar de plano la acción incoada por las causales señaladas en el artículo 6° de la Ley N.° 23506, esto es: a) En caso de haber cesado la violación o la amenaza de violación de un derecho constitucional, o si la violación se ha convertido en irreparable; b) Contra una resolución judicial o arbitral emanadas de proceso regular; c) Cuando el agraviado opta por recurrir a la vía ordinaria; y, e) Cuando es interpuesta contra dependencias administrativas, incluyendo las empresas públicas, contra los Poderes del Estado y los organismos creados por la Constitución, por los actos efectuados en el ejercicio regular de sus funciones.

 

3.      Que, no obstante ello, se aprecia que la recurrida confirmó el rechazó liminar de la demanda por considerar que, para determinar la eficacia o eficiencia de las resoluciones de los tribunales considerados incompetentes por el accionante, es necesario efectuar un pronunciamiento respecto de las resoluciones administrativas utilizadas por el Poder Judicial durante la década anterior, y porque no es posible que una Sala de la Corte Superior tenga competencia para dejar sin efecto resoluciones que tienen el carácter de cosa juzgada.

Evidentemente, tales no son argumentos que se encuentren dentro de los supuestos para rechazar in límine la demanda.

 

4.      Que, no obstante lo anterior, por economía procesal, el Tribunal considera oportuno pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y en ese sentido precisar, conforme se ha expuesto en causas anteriores, que los alcances de reserva de ley orgánica, a la que ha de vincularse el derecho a la jurisdicción preestablecida por la ley, sólo alude: a) al establecimiento en abstracto de los tipos o clases de órganos a los que se va a encomendar el ejercicio de la potestad jurisdiccional; y, b) a la institución de los diferentes órdenes jurisdiccionales y a la definición genérica de su ámbito de conocimiento litigioso, pues es evidente que la unidad del Poder Judicial no impide en modo alguno la especialización orgánico-funcional de juzgados y tribunales por razón de la materia.

 

Desde esta perspectiva, la creación de una sala sub-especializada en lo penal no está sujeta a reserva de ley orgánica, pues el artículo 82°, inciso 28) de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha autorizado al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial una competencia, discrecional pero reglada, que encuentra en el propio ordenamiento judicial sus límites, para disponer la creación de salas y juzgados cuando así lo requiera una más rápida y eficaz administración de justicia.

 

Ese ha sido, por lo demás, el criterio sostenido por este Tribunal en el caso Marcial Mori Dávila (Exp. N.° 1330-2002-HC/TC), donde se sostuvo que no era contrario al derecho al juez natural que mediante una resolución administrativa se especificara la sub-especialidad de una Sala Penal prevista por la Ley.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA