EXP. N.º  749-2003-AA/TC

JUNÍN

RODRIGO PARIONA MEZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera  del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rodrigo Pariona Meza contra la sentencia de la  Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 284, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 31 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 6884-97-ONP/DC y 21101-2000-ONP/DC, que le otorgan una pensión de jubilación recortada, calculada al amparo del Decreto Ley N.° 25967; asimismo, para que se efectúe un nuevo cálculo del monto inicial de su pensión, se le paguen las pensiones devengadas, y se disponga la devolución del pago indebidamente efectuado como aportes en la modalidad de continuación facultativo independiente. Manifiesta que ha acumulado 41 años de servicios e igual número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; que, a la fecha de su cese, tenía 57 años de edad, por lo que reunía los requisitos para la pensión de jubilación adelantada, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990; que, sin embargo, la emplazada lo obligó a seguir aportando en la modalidad de continuación facultativa. Agrega que se le ha otorgado una pensión de jubilación reducida, al haberse aplicado retroactivamente el sistema de cálculo del Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no tenía 30 años de aportaciones, requisito para acogerse al Decreto Ley N.° 19990, por lo que su pensión ha sido calculada correctamente, de acuerdo con el primer dispositivo legal.

 

El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 1 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la acción de amparo había caducado.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que al recurrente le corresponde la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, por cuanto a la fecha de su entrada en vigencia no reunía los requisitos para acogerse al Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 estipula que para acceder a la pensión de jubilación adelantada se requiere, en el caso de los varones, tener 55 años de edad y 30 años completos de aportaciones.

 

2.      Se aprecia de la Resolución N.° 6884-97-97-ONP/DC, de fojas 8, que el recurrente recién alcanzó los 30 años de aportaciones el 31 de mayo de 1994; por tanto, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, si bien  tenía más de 55 años de edad, no reunía el requisito del número de aportaciones para acceder a la pensión de jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

3.      El recurrente sostiene que había reunido más de 40 años de aportaciones, pero no acredita en modo alguno su aserto. Por otro lado, debe tenerse presente que, para alcanzar el número requerido de años de aportación, el demandante tuvo que aportar en la modalidad de continuación facultativa. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho pensionario del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA