EXP.
N.º 749-2003-AA/TC
JUNÍN
RODRIGO
PARIONA MEZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Rodrigo Pariona Meza contra la
sentencia de la Primera Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 284, su fecha 28 de enero de
2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 31 de
mayo de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), para que se declaren inaplicables las
Resoluciones N.os 6884-97-ONP/DC y 21101-2000-ONP/DC, que le otorgan
una pensión de jubilación recortada, calculada al amparo del Decreto Ley N.°
25967; asimismo, para que se efectúe un nuevo cálculo del monto inicial de su
pensión, se le paguen las pensiones devengadas, y se disponga la devolución del
pago indebidamente efectuado como aportes en la modalidad de continuación
facultativo independiente. Manifiesta que ha acumulado 41 años de servicios e
igual número de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; que, a la fecha de
su cese, tenía 57 años de edad, por lo que reunía los requisitos para la
pensión de jubilación adelantada, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley
N.° 19990; que, sin embargo, la emplazada lo obligó a seguir aportando en la
modalidad de continuación facultativa. Agrega que se le ha otorgado una pensión
de jubilación reducida, al haberse aplicado retroactivamente el sistema de
cálculo del Decreto Ley N.° 25967.
La ONP
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando
que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el actor no
tenía 30 años de aportaciones, requisito para acogerse al Decreto Ley N.°
19990, por lo que su pensión ha sido calculada correctamente, de acuerdo con el
primer dispositivo legal.
El Tercer Juzgado Civil de
Huancayo, con fecha 1 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por
considerar que la acción de amparo había caducado.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que al recurrente le corresponde
la aplicación del Decreto Ley N.° 25967, por cuanto a la fecha de su entrada en
vigencia no reunía los requisitos para acogerse al Decreto Ley N.° 19990.
FUNDAMENTOS
1.
El
artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 estipula que para acceder a la pensión
de jubilación adelantada se requiere, en el caso de los varones, tener 55 años
de edad y 30 años completos de aportaciones.
2. Se aprecia de la Resolución
N.° 6884-97-97-ONP/DC, de fojas 8, que el recurrente recién alcanzó los 30 años
de aportaciones el 31 de mayo de 1994; por tanto, a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, si
bien tenía más de 55 años de edad, no
reunía el requisito del número de aportaciones para acceder a la pensión de
jubilación adelantada con arreglo al Decreto Ley N.° 19990; en consecuencia, no
se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.
3. El
recurrente sostiene que había reunido más de 40 años de aportaciones, pero no
acredita en modo alguno su aserto. Por otro lado, debe tenerse presente que,
para alcanzar el número requerido de años de aportación, el demandante tuvo que
aportar en la modalidad de continuación facultativa. En consecuencia, no se ha
vulnerado el derecho pensionario del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
revocando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes; su publicación con
arreglo a ley y la devolución de los
actuados.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA