EXP. N.° 750-2001-AA/TC

PUNO

GIANINA TERESA

MONTAÑO CANO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de agosto de 2002

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por doña Gianina Teresa Montaño Cano contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Puno, de fojas 323, su fecha 18 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos incoada contra el Director Departamental de Educación de Puno y el Presidente del Consejo Transitorio de Administración Regional de Puno; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, conforme se observa de la demanda, el objeto de ésta es que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N.° 8823-DREP, de fecha 21 de diciembre de 1999, que instauró el proceso administrativo por falta disciplinaria; la Resolución Directoral N.° 4009-DREP, de fecha 10 de agosto de 2000, que cesó temporalmente a la demandante por un (1) año; y la Resolución Ejecutiva Presidencial N.° 562-2000-PE-CTAR PUNO, de fecha 28 de noviembre de 2000, que declaró infundado su recurso de apelación; consecuentemente, la demandante solicita que se le reponga en el cargo de docente y se le paguen los devengados por las remuneraciones dejadas de percibir.

 

2.      Que, no obstante ello, en el caso de autos, el Tribunal Constitucional considera que es de aplicación el inciso 1) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, toda vez que el eventual agravio de los derechos constitucionales de la recurrente se ha tornado irreparable. En efecto, según se observa de autos, la demandante fue sancionada con la “separación temporal en el servicio” por un (1) año, lo que se hizo efectivo a partir del día siguiente de la expedición de la Resolución Directoral N.° 4009-DREP; esto es, el 11 de agosto de 2000, conforme se precisa en el artículo 1.° de la mencionada Resolución.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

REVOCAR la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,  reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo del asunto por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA