EXP. N.° 0750-2003-HC/TC

LIMA

AYMA CABANILLAS CONTRERAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Ayma Cabanillas Contreras contra la sentencia de la Sala de Apelaciones de Procesos Sumarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 117, su fecha 17 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus  de autos.          

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 22 de agosto de 2002, la recurrente interpone acción de hábeas corpus contra el fuero militar y el Estado, alegando la violación de sus derechos a la libertad y seguridad personal, la jurisdicción predeterminada por ley, la legítima defensa, el juez natural y, en general, al debido proceso, y solicita que se declaren nulas las sentencias y el proceso seguido en su contra por tribunales militares “sin rostro”, y que se ordene la realización de un nuevo juicio en la vía ordinaria.

 

            Afirma que, con fecha 4 de abril de 1994, fue detenida y luego sentenciada por el fuero militar, siendo desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley y contraviniéndose el derecho al juez natural y que en su condición de ciudadana civil no debió ser juzgada por Tribunales sin Rostro, pues los hechos que se le imputan sucedieron cuando se encontraba vigente la Constitución  de 1979,  cuyo artículo 282° establecía que el Código de Justicia Militar no era aplicable a civiles, salvo por el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior, supuesto en el cual no se encontraba.

 

            El presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, contralmirante AP Carlos Enrique Mesa Angosto, manifiesta que la causa cuestionada por la accionante se tramitó conforme a las normas establecidas en los Decretos Leyes N.os 25659, que tipifica y sanciona el delito de traición a la patria, y 25708, que establece el procedimiento a seguir en la tramitación de las causas de esa naturaleza.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar señala que el proceso cuestionado ha sido tramitado de conformidad con los dispositivos que tipifican, penalizan y establecen el procedimiento a seguir en esos casos, agregando que las sentencias pronunciadas por los magistrados militares competentes tienen la calidad de cosa juzgada.

 

            El Decimocuarto Juzgado Penal de Lima, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar  que a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria, esto es, el 2 de noviembre de 1995, ya se encontraba vigente la Constitución Política del Perú de 1993, por lo que el fuero militar se encontraba legitimado para procesar a civiles por el delito de traición a la patria, y que si bien el Decreto Ley N.° 25659, que criminaliza este tipo de delitos, se promulgó estando vigente la Constitución de 1979, éste cobra fuerza con la promulgación de la actual Constitución.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que al momento de la detención y juzgamiento por el fuero militar de la accionante, ya se encontraba vigente la Constitución de 1993, cuyo artículo 172° señala que los civiles sí pueden ser sometidos al fuero militar en el caso de los delitos de traición a la patria y de terrorismo, de lo que se concluye que no se ha vulnerado derecho alguno al haberse sometido a la recurrente a la Zona de Justicia Militar de la Marina del Perú.  

 

FUNDAMENTOS

 

Según ya ha establecido este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, en el caso de autos se ha producido una violación del derecho al juez preestablecido por la ley, toda vez que se ha acreditado que, pese a tener la condición de civil, la recurrente fue condenada a la pena de cadena perpetua por un Tribunal Supremo Militar.

 

Por tanto, son de aplicación los artículos 2° y siguientes del Decreto Legislativo N°. 922.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente el habeas corpus; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación del nuevo proceso se deberá realizar conforme a los artículos 2° y siguientes del Decreto Legislativo N.° 922; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA