EXP. N.° 751-2001-AA/TC

HUÁNUCO

RAÚL SÁNCHEZ CÁRDENAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Raúl Sánchez Cárdenas contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 37 del cuaderno de apelación, su fecha 10 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 24 de mayo de 2000, interpone acción de amparo contra la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, con el objeto de que se declaren inaplicables las Resoluciones Judiciales N.os 42 y 48, que modificaron el contenido del fallo de las sentencia N.os 44-99 y la sentencia de Revisión N.° 25, de fecha 16 de setiembre de 1999, recaídas en el Expediente N.° 98-109, por considerar que se afecta la intangibilidad de la cosa juzgada.

El recurrente sostiene que las resoluciones cuestionadas ordenan que pague los costos y costas del proceso, pese a que la sentencia, que quedó en calidad de consentida, no disponía nada sobre el particular.

Los demandados manifiestan que el inciso 2) del artículo 6.° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 10.° de la Ley N.° 25398, dispone que las anomalías que pudieran cometerse dentro de un proceso regular deberán ventilarse dentro de los mismos procesos. El artículo 412.° del Codigo Procesal Civil establece que el reembolso de las costas y costos corre por cuenta de la parte vencida, y teniendo presente que es un principio que el "error no genera derecho" y evidenciándose que se ha producido error material en la sentencia al consignar en el fallo "concédase" cuando debe decir "condénese", al demandante no le asiste derecho alguno sobre lo que pretende.

La Sala Civil de la Corte Superior de Huanuco–Pasco, a fojas 178, con fecha 5 de setiembre de 2000, declaró improcedente la acción de amparo por considerar que la aclaración efectuada en las Resoluciones N.os 42 y 48 no afectan la parte esencial del fallo y que los magistrados actuaron conforme a los alcances de la norma legal referida, señala que no se ha violado ningún derecho constitucional del demandante.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que al haberse realizado la corrección del caso al expedirse las Resoluciones N.os 42 y 48 se ha procedido de acuerdo a ley y que no se evidencia quebrantamiento de la cosa juzgada ni mucho menos violación del derecho a un debido proceso.

FUNDAMENTO

Conforme se desprende de la sentencia de fecha 25 de junio de 1999, expedida por el Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huánuco, al declararse infundada la demanda, se condenó al actor al pago de las costas y costos del proceso. Dicha sentencia fue confirmada, a su vez, por la expedida por la emplazada, con fecha 16 de agosto de 1999. Si bien en la primera de las resoluciones judiciales aparece "CONCEDASE –en lugar de condénese– al demandante al pago de costas y costos", posteriormente se efectuó la aclaración de dicho término .

En consecuencia, el Tribunal Constitucional no considera que se haya violado la intangibilidad de la cosa juzgada como consecuencia de realizarse tal corrección.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo y reformándola la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes; su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA