EXP. N.° 751-2002-AA/TC

LIMA

RUFINO MEJÍA BANDA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Rufino Mejía Banda contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 82, su fecha 12 de octubre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 2 de marzo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional para que se declare inaplicable la Resolución N.º 24855-97-ONP/DC, de fecha 27 de junio de 1997, así como que se disponga que la demandada le otorgue su pensión conforme al Decreto Ley N.º 19990. Manifiesta que presentó su solicitud para que se le otorgue una pensión de jubilación, por considerar que reunía los requisitos exigidos por dicho decreto ley, pero que se le otorgó una con aplicación retroactiva de las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967.

El apoderado legal de la Oficina de Normalización Previsional contesta la demanda proponiendo las excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía previa. Asimismo, precisa que su representada ha actuado en el ejercicio regular de una facultad que le otorga la ley, limitándose a cumplir y aplicar una norma legal vigente al momento de resolver la solicitud de pensión otorgada al demandante.

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de mayo de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que el actor cumplió el requisito de la edad para obtener pensión adelantada el 10 de octubre de octubre de 1993, cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, lo que permite establecer que no se ha efectuado la aplicación retroactiva de dicha norma.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

El demandante cumplió el requisito de la edad para que se le otorgue pensión adelantada el 10 de agosto de 1993; es decir, cuando se encontraba en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, por lo que su aplicación en la resolución que se impugna resulta pertinente; en consecuencia, no se ha aplicado retroactivamente esta disposición legal ni se han vulnerado los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA