EXP. N.° 0751-2003-HC/TC

LIMA

GLADYS CARMEN ESPINOZA REÁTEGUI

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Aurelio Diego Espinoza Padilla, a favor de Gladys Carmen Espinoza Reátegui, contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 172, su fecha 30 de enero de 2003, en el extremo que declara improcedente la excarcelación solicitada en la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 14 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de Gladys Carmen Espinoza Reátegui, en contra del Estado y el Consejo Supremo de Justicia Militar, alegando haber sido vulnerados los principios de legalidad y de supremacía constitucional, así como los derechos al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la debida motivación de las resoluciones judiciales y a la favorabilidad benigna. Solicita que se declaren inaplicables las resoluciones judiciales expedidas en el proceso penal seguido en contra de la beneficiaria, pues, en su condición de ciudadana civil, fue juzgada por jueces militares con identidad secreta y sentenciada a 20 años de pena privativa de la libertad por el delito de traición a la patria, debiendo, por tanto, procederse a su inmediata excarcelación.

 

El emplazado alega que a la beneficiaria se la juzgó correctamente, sin vulneración de las garantías del debido proceso, y que la sentencia ha adquirido la calidad de cosa juzgada.

 

El Decimosétimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declara fundada la demanda, por considerar que en el presente caso se ha vulnerado el derecho fundamental a un juez natural; en consecuencia, declara nulo el proceso penal seguido en contra de la beneficiaria, ordenando que el Consejo Supremo de Justicia Militar, en el  término de 48 horas, remita los actuados al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima.

 

La recurrida confirma la apelada en el extremo que declara fundada la acción de hábeas corpus, y la revoca en el extremo que dispone que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita los actuados al fuero común; y, reformándola, precisa que la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan, o en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e, integrándola, declara improcedente la excarcelación solicitada.

 

FUNDAMENTOS

 

1.        El Tribunal Constitucional conoce del recurso extraordinario que se interponga en última y definitiva instancia contra las resoluciones de la Corte Suprema o de la instancia que la ley establezca, denegatorias de las acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41º de su Ley  Orgánica.

 

2.      De la documentación obrante en autos se evidencia que la demanda interpuesta por el recurrente ha sido amparada en el extremo que solicita la nulidad del proceso penal seguido en contra del favorecido, mas no en el que solicita su  excarcelación, pues esta fue denegada. En consecuencia, este Colegiado debe pronunciarse solo respecto de este último extremo.

 

3.      En ese orden de consideraciones, tal como lo indicó este Supremo Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N.° 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de  4 de enero de 2003, no procede la excarcelación solicitada, pues ella quedará supeditada a lo dispuesto en el nuevo proceso penal, el mismo que deberá tramitarse de conformidad con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922, norma que regula la nulidad de los procesos por el delito de traición a la patria.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida en el extremo que declara IMPROCEDENTE el pedido de excarcelación; precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios se realizará de acuerdo con el artículo 3° del Decreto Legislativo N.° 922. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA