EXP. N.º 0752-2002-AA/TC

LIMA

FÉLIX ROSENBERG GUTTMAN Y OTRA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Rosenberg Guttman y doña Ximena Andrea Pino Torres contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 396, su fecha 12 de noviembre de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes, con fecha 21 de marzo de 2001, interponen acción de amparo contra la Superintendencia de Banca y Seguros –en adelante SBS–, el Fondo de Seguro de Depósitos –en adelante FSD– y el Banco NBK BANK en estado de intervención –en adelante NBK–, con el objeto de que cese la inminente violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y de propiedad, pues los amenazan con no pagarles los fondos que tenían depositados en el NBK, debiendo disponerse el cumplimento inmediato e incondicional de la entrega de sus depósitos. Manifiestan que el 7 de diciembre de 2000 aperturaron dos cuentas de ahorro en el NBK, con fondos provenientes de Yezd Corporation Inc. Sucursal Perú, y que el banco fue intervenido por la SBS el 11 de diciembre de 2000, según consta en la Resolución de la SBS N.° 901-2000. Alegan estar incluidos en el grupo de clientes del NBK y que, por tanto, tienen derecho a efectuar el cobro de acuerdo al comunicado del 11 de diciembre de 2000; sin embargo, y sin que medie razón que lo justifique, el FSD no ha efectuado la devolución de los depósitos, habiendo indicado, en el comunicado del 24 de diciembre de 2000, que solamente pagaría, a partir del día 27 de ese mes, a los titulares de depósitos que abrieron sus cuentas hasta el 30 de noviembre de 2000, sin que exista dispositivo legal que establezca que el FSD cubrirá únicamente los depósitos realizados hasta una determinada fecha, situación que constituye una abierta discriminación en su contra.

 

Los emplazados proponen las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de los demandantes. Manifiestan que el 7 de diciembre de 2000, el NBK abrió dos cuentas de ahorros para los demandantes por montos inferiores al monto máximo cubierto por el FSD y que, si bien los demandantes no han sido incluidos en las listas que comprenden a los depósitos nominativos cubiertos por el FSD, ello no supone discriminación alguna ni atentado contra sus derechos constitucionales, pues el FSD sólo compra los depósitos que le indique la SBS, siendo estos los comprendidos dentro de las 3 primeras listas que incluyen a los ahorristas que hubieran realizado sus depósitos hasta el 30 de noviembre de 2000. Sostienen que, estando el NBK en estado de intervención, y no liquidación, en aplicación del numeral 2, acápite b) de la Ley N.° 26702, la SBS tampoco se encuentra obligada a disponer la adquisición de todos los depósitos por parte del FSD –puede hacerlo en parte–, siendo ésta la razón del trato diferenciado; que el procedimiento no ha concluido y que la SBS continúa realizando su labor, específicamente analizando los depósitos que podrían estar cubiertos por el FSD; y que si no se incluyó a los recurrentes dentro de las listas, es porque sus depósitos requieren de un mayor análisis e investigación, pues existen indicios de que algunos ahorristas habrían fraccionado el monto total de sus depósitos en pequeñas cuentas abiertas entre el 1 y el 11 de diciembre de 2000, a nombre de terceros, para favorecerse indebidamente de la cobertura del FSD y defraudarlo, como es el caso de Yezd Corporation Inc. Sucursal Perú, que con fecha 7 de diciembre de 2000 aperturó cuentas para los demandantes, y ordenó la trasferencia de sus fondos.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 28 de junio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada la demanda, por estimar que a los actores les corresponde estar sujetos a la cobertura del FSD y, por ende, la devolución de sus depósitos. Ello independientemente de que sus cuentas en moneda extranjera provengan de la disposición patrimonial a su favor de una persona jurídica como Yezd Corporation Inc. Sucursal Perú, porque por mandato constitucional, el Estado garantiza a Yezd Corporation la libre tenencia y disposición de moneda extranjera, así como la libertad de hacer lo que la ley no prohíbe, la que se manifiesta en este caso con la disposición de su dinero a favor de los actores. Agrega que si el FSD ha encontrado indicios de que los actores habrían sido parte de un maniobra fraudulenta en el fraccionamiento del depósito de Yezd Corporation –que no estaría cubierta por el FSD–, tiene la posibilidad de iniciar las acciones judiciales pertinentes, pero ello no debe decidir la devolución de sus depósitos. Asimismo, considera que el hecho que sólo se estén devolviendo los depósitos efectuados al 30 de noviembre de 2000, constituye un acto arbitrario y discriminatorio que amenaza los derechos invocados y que vulnera el derecho a la presunción de inocencia de los actores.

 

La recurrida revocó en parte la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que de autos fluye la existencia de un conflicto de intereses entre las partes que debe ser discutido en un proceso que cuente con etapa probatoria, ya que hacerlo a través de la acción de amparo, desnaturalizaría la esencia de la acción de garantía; y la confirmó en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

Argumentos de las partes

 

1.      Los demandantes pretenden que cese la amenaza de violación de sus derechos constitucionales a la igualdad ante la ley y de propiedad, pues la SBS y el FSD los amenazan con no pagarles los fondos que tenían depositados en diversas cuentas colocadas en el Banco NBK Bank, intervenido mediante Resolución SBS N.° 901-2000, del 11 de diciembre de 2000.

 

2.      Los emplazados alegan que mediante Resolución SBS N.° 984-2001, del 14 de diciembre de 2001, se dispuso el traslado del bloque patrimonial del NBK Bank conformado por activos y pasivos –incluida la cuenta patrimonial de dicho banco– al Banco Financiero y, por lo mismo, a partir de esa fecha, los demandantes podían acudir a la referida entidad financiera a efectos de disponer de sus depósitos, lo que –según alegan– efectivamente han hecho.

 

Informe remitido por el Banco Financiero del Perú

 

3.      Mediante la Carta N.° AL-143-2003, del 10 de julio de 2003, y atendiendo al Oficio N.° 1170-2003-SG/TC remitido por este Colegiado en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 56° de la Ley N.° 26435, el Banco Financiero ha puesto en conocimiento del Tribunal Constitucional lo siguiente:

 

a)      Que don Félix Rosenberg Guttman fue titular en el Banco Financiero del Perú del Depósito a Plazo N.° 293994340, fondos que inicialmente migraron del NBK Bank a la Cuenta de Ahorros N.° 250211815, y que fueron cancelados con fecha 18 de junio de 2003.

 

b)      Que doña Ximena Andrea Pino Torres fue titular en el Banco Financiero del Perú del Depósito a Plazo N.° 293994323, fondos que inicialmente migraron del NBK Bank a la Cuenta de Ahorros N.° 250211793, y que fueron cancelados con fecha 18 de junio de 2003.

 

4.      De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 56° de la Ley N.° 26435, este Colegiado habilitó un plazo para que las partes conozcan del informe a que se refiere el Fundamento 3., supra. Siendo así, conforme se desprende de la información remitida a este Colegiado, que no ha sido confirmada ni desvirtuada por los actores, y habiendo los mismos dispuesto de sus fondos, el Tribunal Constitucional estima que –en aplicación del inciso 1) del artículo 6° de la Ley N.° 23506– carece de objeto pronunciarse sobre la demanda de autos, por haberse sustraído el objeto del presente proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, declara que carece de objeto pronunciarse sobre el fondo de la controversia, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA