EXP. N.° 0752-2003-HC/TC

LIMA

JACINTO ANTONIO HUAYANEY GONZALES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Jacinto Vicente  Huayaney Salazar contra la sentencia de la Cuarta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 151, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró fundada, en parte, la acción de hábeas corpus de autos.         

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 21 de agosto de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su hijo Jacinto Antonio Huayaney Gonzales, y la dirige contra el Consejo Supremo de Justicia Militar, solicitando que se ordcne su libertad por haberse violado el derecho al debido proceso.

 

            Afirma que, con fecha 28 de enero de 1993, fue detenido y llevado a la DINCOTE, y que posteriormente fue puesto a disposición del fuero privativo militar, donde fue sentenciado por jueces militares “sin rostro”, a cadena perpetua, por el delito de traición a la patria. Alega que su hijo fue sometido a un proceso irregular, pues en su condicción de civil fue procesado por un fuero militar, cuando se encontraba vigente la Constitución Política de 1979, que señalaba que las disposiciones del Código de Justicia Militar sólo eran aplicables a civiles en caso de delitos de traición a la patria en caso de guerra exterior.

 

            El presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, contralmirante AP Carlos Enrique Mesa Angosto, manifiesta que la causa cuestionada por el demandante se tramitó conforme a las normas establecidas en los Decretos Leyes N.os 25659, que tipifica y sanciona el delito de traición a la patria, y 25708, que establece el procedimiento a seguir en la tramitación de las causas de esa naturaleza.

 

            El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales de la Justicia Militar señala que el proceso cuestionado ha sido tramitado de conformidad con los dispositivos que tipifican, penalizan y establecen el procedimiento a seguir en esos casos, agregando que las sentencias pronunciadas por los magistrados militares competentes han adquirido la calidad de cosa juzgada.

            El Decimoséptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 9 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por considerar que el accionante fue condenado por hechos acaecidos durante la vigencia de la Constitución de 1979, que establecía que las disposiciones del Código de Justicia Militar no eran aplicables a los civiles, salvo por el delito de traición a la patria en caso de guerra exterior, situación en la que no se encontraba el favorecido; por lo que es evidente que no debió ser juzgado en el fuero militar, acreditándose, por tanto, la vulneración del derecho al juez natural. Sin embargo, señala que de ello no se deriva que se tenga que disponer su libertad, pues el plazo a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes inicien el proceso correspondiente.

 

            La recurrida confirmó, en parte, la apelada, declarando fundada la acción de hábeas corpus, sin ordenar la excarcelación del recurrente, por los mismos fundamentos, y la revoca en el extremo en que declara nulo el proceso penal seguido contra el accionante ante la justicia militar, ordenando que el Consejo Supremo de Justicia Militar remita los actuados en el término de 48 horas al Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se disponga el trámite de ley.

             

FUNDAMENTOS

 

1.      Dado que la recurrida declaró fundado el hábeas corpus por la violación de diversos derechos que forman parte del debido proceso, y estando a que la competencia del Tribunal Constitucional en acciones de garantía sólo se extiende al conocimiento de las resoluciones desestimatorias, el Tribunal entiende que el objeto del recurso extraordinario está referido únicamente al extremo en el que la recurrida, al integrar la apelada, declaró improcedente la excarcelación del recurrente.

 

2.      Sobre el particular, y, conforme a reiterada jurisprudencia (así, por ejemplo, la STC recaída en el Exp. 0218-2002-HC/TC, Fund. Jur. N°. 3), este Tribunal debe indicar que de la violación del derecho al juez natural en el juzgamiento al recurrente          –advertido por la resolución que se ha impugnado– “no se deriva que (...) tenga que disponer la libertad del recurrente, pues el plazo a efectos de aplicar el artículo 137° del Código Procesal Penal ha de computarse desde el momento en que las autoridades judiciales competentes, en este caso, las ordinarias, inicien el proceso que les corresponde”. En consecuencia, debe desestimarse este extremo de la pretensión.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que declaró fundada la demanda e, integrando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la excarcelación del beneficiario del hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA