EXP. N.° 753-2003-AC/TC

JUNÍN

ZENOBIO ZACARÍAS MARTÍNEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Zenobio Zacarías Martínez contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 173, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de mayo de 2001, el recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que le otorgue pensión de jubilación minera en cumplimiento de la Ley N.° 25009, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR y el Decreto Supremo N.° 179-91-PCM; asimismo, para que se dejen sin efecto las Resoluciones N.os 17550-2000-ONP/DC y 30260-2000-DC/ONP, y se disponga el pago de las pensiones devengadas. Manifiesta que prestó servicios en la Empresa Minera del Centro del Perú (CENTROMÍN PERÚ) por más de 24 años, durante los cuales estuvo expuesto a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; y que cesó el 30 de mayo de 1993, cuando tenía 49 años de edad. Agrega que antes de la entrada en vigencia de la Ley N.° 26323 ya había reunido los requisitos para obtener la pensión de jubilación minera, pero que se aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que mediante la acción de amparo no se pueden reconocer derechos, sino únicamente restituir aquellos que han sido previamente reconocidos, lo que no es el caso del recurrente.

 

El Segundo Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 28 de agosto de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente pretende la reposición de un derecho que no obtuvo administrativamente, lo que no es posible en la acción de cumplimiento.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la fecha de la contingencia que genera el derecho a la pensión de jubilación, se da cuando concurren el número de aportes y la edad mínima de jubilación, situación que puede darse con posterioridad a la fecha del cese laboral.

 

2.      Al recurrente se le denegó la pensión de jubilación minera aduciéndose que, a la fecha del cese, no reunía  el número de aportes requeridos ni tenía la edad mínima; sin embargo, en el presente caso, la contingencia se produjo el 24 de mayo de 1994, fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, adquiriendo el derecho a una pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, habida cuenta de que, como se acredita con el Informe del Examen Médico Ocupacional, obrante a fojas 29 del cuaderno del Tribunal, emitido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, padece de neumoconiosis en primer estadio de evolución, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 6.° de la Ley N.° 25009, el requisito del número de aportaciones no es exigible en su caso.

 

3.      En consecuencia, debe estimarse la demanda, toda vez que, no obstante que al recurrente le asiste el derecho de gozar de una pensión de jubilación minera, la ONP se muestra renuente a dar cumplimiento al mandato de la ley de la materia.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables las Resoluciones N.os 17550-2000-ONP/DC y 30260-2000-DC/ONP; ordena que la ONP expida nueva resolución otorgando al demandante pensión de jubilación minera, con arreglo a lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, con el pago de las pensiones devengadas, conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA