EXP. N.° 754-2003-AA/TC
CAJAMARCA
CARLOS OMAR VÁSQUEZ SÁNCHEZ
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del
mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Omar Vásquez Sánchez, contra la sentencia expedida
por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de
Cajamarca, de fojas 157, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone
acción de amparo contra el Hospital Regional de Cajamarca, a fin de que se
declare inaplicable el Memorándum N.° 1216-2001-CTAR.CAJ.DRS/HRC, de fecha 23
de noviembre de 2001, que anula el contrato de trabajo del recurrente, alegando
que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la
defensa y a la estabilidad en el trabajo. Sostiene que ingresó a laborar en el
nosocomio emplazado desde el 1 de julio de 1999, previo concurso interno, como
servidor contratado para labores de naturaleza permanente; sin embargo, con
fecha del 26 de noviembre de 2001, le notificaron el citado memorándum,
señalándose que se le despedía por no cumplir con sus obligaciones laborales,
sin previo proceso administrativo.
El demandado sostiene que el
actor suscribió un contrato de locación de servicios como trabajador de
limpieza, regulado por las normas del Código Civil; que participó en un
concurso interno, y no en uno público, como erróneamente alega, por lo que no
se encontraba dentro de la Administración Pública; y que no se le ha vulnerado
ningún derecho constitucional.
El Primer Juzgado
Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 6 de setiembre de 2002,
declaró infundada la demanda, por considerar que el actor fue contratado para
desempeñar labores eventuales y su contrato fue uno de naturaleza civil, por lo
que no se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 24041.
La recurrida confirmó
la apelada, por estimar que con los documentos que obran de fojas 3 a 9,
se acredita que el actor laboró en forma eventual, y que no cumplió con los requisitos
exigidos por la Ley N.° 24041.
FUNDAMENTOS
1. De autos se advierte que el demandante ha prestado servicios para el
demandado en condición de contratado para realizar labores de limpieza, desde
el 1 de julio de 1999 hasta el 1 de diciembre de 2001.
2. Asimismo, se aprecia que el demandante desempeñó una labor permanente, que se
prolongó más de 2 años, por lo que no resiste el menor análisis sostener que
una labor que ha tenido tan extensa duración pueda ser considerada
razonablemente como “temporal”, pues la temporalidad significa lo circunstancial,
lo fugaz o perentorio en el tiempo; y
por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza
permanente de la labor desarrollada.
3. En virtud del principio de
primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual
que existía entre las partes, tuvo las características de subordinación,
dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se
corrobora con el mérito de los denominados Contratos de Servicios no
Personales, obrantes en autos, en los cuales se estipula una remuneración fija
mensual y que el trabajo desarrollado por el demandante "será supervisado
por el encargado del Área de Servicios Auxiliares del Hospital".
4. De
modo que, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección
del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de primacía de
la realidad, contenido e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que
ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social
y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención
prioritaria del Estado.
5. Siendo así,
el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo
V del Decreto Legislativo N.° 276, por
lo que al no haberse procedido de dicho
modo, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la
protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, consagrados por
los artículos 2°, inciso 15); 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3), de nuestra
Constitución.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, ordena que el demandado proceda a reincorporar a don Carlos Omar Vásquez Sánchez en su condición de contratado en el puesto que desempeñaba al momento
de su cese o en otro de igual nivel o
categoría.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los autos.
SS.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA