EXP. N.° 754-2003-AA/TC

CAJAMARCA

CARLOS OMAR VÁSQUEZ SÁNCHEZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Omar Vásquez Sánchez, contra la sentencia expedida por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, de fojas 157, su fecha 24 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra el Hospital Regional de Cajamarca, a fin de que se declare inaplicable el Memorándum N.° 1216-2001-CTAR.CAJ.DRS/HRC, de fecha 23 de noviembre de 2001, que anula el contrato de trabajo del recurrente, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la estabilidad en el trabajo. Sostiene que ingresó a laborar en el nosocomio emplazado desde el 1 de julio de 1999, previo concurso interno, como servidor contratado para labores de naturaleza permanente; sin embargo, con fecha del 26 de noviembre de 2001, le notificaron el citado memorándum, señalándose que se le despedía por no cumplir con sus obligaciones laborales, sin previo proceso administrativo.

 

El demandado sostiene que el actor suscribió un contrato de locación de servicios como trabajador de limpieza, regulado por las normas del Código Civil; que participó en un concurso interno, y no en uno público, como erróneamente alega, por lo que no se encontraba dentro de la Administración Pública; y que no se le ha vulnerado ningún derecho constitucional.

 

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Cajamarca, con fecha 6 de setiembre de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el actor fue contratado para desempeñar labores eventuales y su contrato fue uno de naturaleza civil, por lo que no se encontraba dentro de los alcances de la Ley N.° 24041.

 

La recurrida  confirmó  la apelada, por estimar que con los documentos que obran de fojas 3 a 9, se acredita que el actor laboró en forma eventual, y que no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley N.° 24041.

 

FUNDAMENTOS

 

1. De autos se advierte que el demandante ha prestado servicios para el demandado en condición de contratado para realizar labores de limpieza, desde el 1 de julio de 1999 hasta el 1 de diciembre de 2001.

 

2. Asimismo, se aprecia que el demandante desempeñó una labor permanente, que se prolongó más de 2 años, por lo que no resiste el menor análisis sostener que una labor que ha tenido tan extensa duración pueda ser considerada razonablemente como “temporal”, pues la temporalidad significa lo circunstancial, lo fugaz o perentorio en el tiempo; y  por el contrario, ese periodo tan extenso demuestra la naturaleza permanente de la labor desarrollada.

 

3. En virtud del principio de primacía de la realidad, este Tribunal considera que la relación contractual que existía entre las partes, tuvo las características de subordinación, dependencia y permanencia, propias de una relación laboral, conforme se corrobora con el mérito de los denominados Contratos de Servicios no Personales, obrantes en autos, en los cuales se estipula una remuneración fija mensual y que el trabajo desarrollado por el demandante "será supervisado por el encargado del Área de Servicios Auxiliares del Hospital".

 

4. De modo que, a la fecha de su cese, el demandante había adquirido la protección del artículo 1° de la Ley N.° 24041, sustentada en el principio de primacía de la realidad, contenido e impuesto por la propia naturaleza tuitiva de nuestra Constitución, que ha consagrado al trabajo como un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de la realización de la persona y, además, como un objeto de atención prioritaria del Estado.

 

5. Siendo así, el demandante sólo podía ser despedido por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276,  por lo que  al no haberse procedido de dicho modo, se han vulnerado sus derechos constitucionales al trabajo, a la protección contra el despido arbitrario y al debido proceso, consagrados por los artículos 2°, inciso 15); 22°, 26°, 27° y 139°, inciso 3), de nuestra Constitución.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que el demandado proceda a reincorporar a don Carlos Omar Vásquez Sánchez en su condición de contratado en el puesto que desempeñaba al momento de su cese o en otro de igual nivel o  categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los autos.

 

SS.  

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA