EXP. N.° 0756-2002-AA/TC

LIMA

EUSEBIO DE LA CRUZ TUEROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de setiembre de 2002, reunido el Tribunal  Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartitigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Eusebio de La Cruz Tueros contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, se fecha 9 de enero de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 29 de mayo de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se deje sin efecto la Resolución N.° 02774-2000/ONP/DC-20530, del 20 de julio de 2000, la cual vulnera sus derechos constitucionales al no reconocerle los 27 años, 10 meses y 14 días de servicios considerados por su empleadora, la Municipalidad Metropolitana de Lima, mediante Resolución Directoral Oficina General de Administración N.° 115-96-DGA-DEA-MLM, del 14 de marzo de 1996. Asimismo, solicita que se deje sin efecto jurídico la Resolución N.° 726-201/ONP/GO, del 23 de abril de 2001, mediante la cual se declaró infundado el recurso impugnativo de apelación interpuesto contra la Resolución N.° 02774-2000-ONP-DC-20530, la cual a su vez le recorta su tiempo de servicios, reconociéndole únicamente 25 años, 11 meses y 13 días laborables.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada infundada, argumentando que la pretensión del demandante debe ser atendida mediante una acción contencioso administrativa; asimismo, refiere que la acción de amparo no genera derechos, sino cautela constitucionalmente los existentes.

 

            La Municipalidad Metropolitana de Lima propone las excepciones de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar del demandante y solicita que sea declarada improcedente. Aduce que la acción de amparo no es la vía idónea para impugnar la validez de una resolución y que no ha emitido resolución alguna que vulnere los derechos constitucionales del demandante; por el contrario, siempre ha cumplido con el pago de la pensión  que le corresponde al actor.

 

            El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado de Derecho Público de Lima, a fojas 58, con fecha 6 de agosto de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda por estimar que la acción de amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión, pues su objetivo principal es cautelar los derechos existentes.

 

            La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la resolución N.° 02774-2000/ONP-DC-20530, de fecha 20 de julio de 2000, y de la Reolución N.° 726-2001-ONP-GO, de fecha 23 de abril de 2001, se advierte que la ONP no ha considerado los 27 años, 10 meses y 14 días de servicios reconocidos al demandante por la Municipalidad Metropolitana de Lima, argumentando que éste no ha acreditado los descuentos previsionales requeridos, al haber realizado en el período materia de la controversia un servicio voluntario no remunerado. Sin embargo, mediante Resolución N.° 115-96-DGA-MLM, de fecha 14 de marzo de 1996, obrante a fojas 6, se otorga al actor la correspondiente compensación por tiempo de servicios, reconociéndole 27 años, 10 meses y 14 días como tiempo de servicios prestados al Estado y a la Municipalidad Metropolitana de Lima.

 

2.      Asimismo, se puede apreciar de autos que la demandada ONP no acredita de forma alguna que los años de servicios no reconocidos correspondan al servicio militar obligatorio o a un servicio voluntario no remunerado, razón que esgrime para no reconocer al demandante los años de servicios prestados.

 

3.      En consecuencia, se ha acreditado la transgresión de los derechos constitucionales del demandante en cuanto al período no considerado por la ONP, respecto a su tiempo de servicios, por lo que resultan de aplicación los artículos  1°, 2°, 4°, 9° y 24°, inciso 22), de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 11° y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable al demandante la Resolución N.° 02774-2000/ONP/DC-20530 del 20 de julio de 2000, y ordena que la demandada cumpla con dictar nuevo resolución reconociéndole los años de servicios prestados, establecidos en el fundamento 1. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA