EXP. N.º 756-2003-HC/TC
LIMA
EDGAR CANDELARIO CAJÁN DÍAZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Freddy Zubieta Murillo, a favor de Edgar Candelario Caján Díaz, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 7 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El accionante, con fecha 4 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, manifestando que el favorecido se encuentra privado de su libertad desde el 5 de enero de 1999, y que lleva hasta la actualidad más de 46 meses recluido en el establecimiento penitenciario de Régimen Especial Miguel Castro Castro, por el proceso que se le sigue por robo agravado, Expediente N.° 186-02, siendo evidente que se ha sobrepasado en exceso el plazo de detención sin que hasta el momento se haya emitido sentencia de primer grado.
Realizada la investigación sumaria, la Jueza del juzgado emplazado declara que mediante la Resolución N.° 248-2002-P-CSJL/PJ, del 23 de julio de 2002, se convirtió su judicatura en Juzgado para Procesos con Reos en Cárcel, asumiendo la carga de los dos juzgados de bandas desactivadas, recibiendo el 26 de agosto de 2002 el expediente del beneficiario, al cual se le asignó el N.° 186-2002, notificándole el mandato de detención el 22 de febrero de 2002, por lo que se encuentra dentro de los alcances de la Ley N.° 27579, que precisa que el plazo de detención se computa a partir del 16 de noviembre de 2001. Además, señala que la Ley N.° 27553 amplía el plazo de detención a 18 meses en procesos ordinarios, siendo que el favorecido ha cumplido 12 meses de reclusión y no 18, no correspondiéndole el derecho que alega.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda estimando que es de aplicación la Ley N.° 27579 para el cómputo del plazo de detención, razón por la cual el actor sólo ha cumplido 12 meses y 24 días, en tal estado.
La recurrida confirmó la apelada, considerando que la detención del beneficiario no supera el plazo límite prescrito por el artículo 137.° del Código Procesal Penal.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA