EXP. N.º 756-2003-HC/TC

LIMA

EDGAR CANDELARIO CAJÁN DÍAZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 22 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Freddy Zubieta Murillo, a favor de Edgar Candelario Caján Díaz, contra la sentencia de la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 7 de enero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El accionante, con fecha 4 de diciembre de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, manifestando que el favorecido se encuentra privado de su libertad desde el 5 de enero de 1999, y que lleva hasta la actualidad más de 46 meses recluido en el establecimiento penitenciario de Régimen Especial Miguel Castro Castro, por el proceso que se le sigue por robo agravado, Expediente N.° 186-02, siendo evidente que se ha sobrepasado en exceso el plazo de detención sin que hasta el momento se haya emitido sentencia de primer grado.

Realizada la investigación sumaria, la Jueza del juzgado emplazado declara que mediante la Resolución N.° 248-2002-P-CSJL/PJ, del 23 de julio de 2002, se convirtió su judicatura en Juzgado para Procesos con Reos en Cárcel, asumiendo la carga de los dos juzgados de bandas desactivadas, recibiendo el 26 de agosto de 2002 el expediente del beneficiario, al cual se le asignó el N.° 186-2002, notificándole el mandato de detención el 22 de febrero de 2002, por lo que se encuentra dentro de los alcances de la Ley N.° 27579, que precisa que el plazo de detención se computa a partir del 16 de noviembre de 2001. Además, señala que la Ley N.° 27553 amplía el plazo de detención a 18 meses en procesos ordinarios, siendo que el favorecido ha cumplido 12 meses de reclusión y no 18, no correspondiéndole el derecho que alega.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 11 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda estimando que es de aplicación la Ley N.° 27579 para el cómputo del plazo de detención, razón por la cual el actor sólo ha cumplido 12 meses y 24 días, en tal estado.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que la detención del beneficiario no supera el plazo límite prescrito por el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de esta acción de hábeas corpus es que se disponga la libertad del accionante por exceso de detención, en aplicación del artículo 137.° del Código Procesal Penal.
  2. Conforme aparece de la acción de garantía interpuesta, el beneficiario se halla detenido desde el 5 de enero de 1999, en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de robo agravado, previsto por el artículo 189.° del Código Penal, modificado por el Decreto Legislativo N.° 896, y se halla sujeto a procedimiento especial para la investigación y juzgamiento, que estableció el Decreto Legislativo N.° 897.
  3. Cabe señalar que la Ley N.° 27569 derogó el Decreto Legislativo N.° 896, que tipificaba diversos delitos graves e ilícitos investigados con el procedimiento establecido por el Decreto Legislativo N.° 897, y estableció que el plazo de detención a que se refiere el artículo 137.° del Código Procesal Penal, se computa desde el 17 noviembre de 2001.
  4. Por las razones legales precedentes, en el caso de autos no se verifica el exceso de detención alegado, pues la duración se computa a partir de la fecha establecida por fuerza de la ley, siendo de aplicación el artículo 2.°, contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA