EXP. N.°758-2002-AA/TC

LIMA

JUAN  ARNALDO BORASINO  ARCA 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y  Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Arnaldo Borasino Arca contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 05 de noviembre de 2001, que declaró improcedente  la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), con objeto de que  se le abone su pensión de jubilación  conforme al régimen  pensionario del Decreto Ley N.º 20530, así como las devengadas y los intereses legales, y se le permita gozar de los beneficios  y prestaciones que le corresponden ante ESSALUD. Manifiesta  que no obstante que mediante Resolución N.º 301-89-IPEN/ORH se le incorporó al régimen  pensionario acotado, se le deniega  el abono de su pensión, argumentándose que su incorporación se efectuó con violación del artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530. Asimismo, indica  que la Resolución  de incorporación constituye cosa decidida, toda vez que ha caducado el plazo para declarar su nulidad en vía administrativa.

 

            Las emplazadas proponen las excepciones de falta de agotamiento de  la vía administrativa  y de caducidad, y contestan la demanda  precisando  que en la Resolución N.º 301-89-IPEN/ORH se acumularon, indebidamente, los servicios prestados  por el recurrente, efectuándose su incorporación en flagrante contravención del artículo 14º del Decreto Ley N.º 20530. El IPEN agrega que el recurrente  nunca  percibió  pensión de jubilación bajo  el régimen pensionario acotado, por cuanto  no reúne  los requisitos  para  ello, y que no existe  resolución alguna que le otorgue y reconozca el goce de pensión, de modo que no existe vulneración de derecho constitucional alguno.

 

El Primer  Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 4 de julio de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente  la demanda, por considerar que no se emitió resolución  alguna al momento del cese del recurrente que declarara su derecho a percibir pensión. 

 

            La recurrida, con los mismos fundamentos, la confirmó.

 

FUNDAMENTO

 

Existen en autos resoluciones contradictorias, pues a fojas 12 obra la transcripción N.º 001-91-ORH-UP, donde se acepta la renuncia del demandante y se establece que está sujeto al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, y a fojas 82 obra la Resolución Directoral N.º 075-92-IPEN/DE, donde se despide al recurrente por falta grave y se señala, dentro de la normatividad que se invoca, el Decreto Legislativo Nº 728. Por lo tanto, este Colegiado considera que no existen elementos suficientes de prueba que acrediten de manera indubitable el régimen laboral al que perteneció el recurrente.

 

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e INFUNDADA la demanda, dejando a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía ordinaria. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA