EXP. N.°758-2002-AA/TC
LIMA
JUAN
ARNALDO BORASINO ARCA
En Lima, a los 20 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Bardelli
Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y
Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Arnaldo Borasino Arca
contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 05 de noviembre de 2001, que declaró
improcedente la acción de amparo de
autos.
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y el Instituto Peruano de Energía Nuclear (IPEN), con objeto de que se le abone su pensión de jubilación conforme al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530, así como las devengadas y los intereses legales, y se le permita gozar de los beneficios y prestaciones que le corresponden ante ESSALUD. Manifiesta que no obstante que mediante Resolución N.º 301-89-IPEN/ORH se le incorporó al régimen pensionario acotado, se le deniega el abono de su pensión, argumentándose que su incorporación se efectuó con violación del artículo 14º del Decreto Ley Nº 20530. Asimismo, indica que la Resolución de incorporación constituye cosa decidida, toda vez que ha caducado el plazo para declarar su nulidad en vía administrativa.
Las emplazadas proponen las
excepciones de falta de agotamiento de
la vía administrativa y de
caducidad, y contestan la demanda
precisando que en la Resolución
N.º 301-89-IPEN/ORH se acumularon, indebidamente, los servicios prestados por el recurrente, efectuándose su
incorporación en flagrante contravención del artículo 14º del Decreto Ley N.º
20530. El IPEN agrega que el recurrente
nunca percibió pensión de jubilación bajo el régimen pensionario acotado, por
cuanto no reúne los requisitos para ello, y que no
existe resolución alguna que le otorgue
y reconozca el goce de pensión, de modo que no existe vulneración de derecho
constitucional alguno.
El Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 4 de julio de
2001, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que no se emitió
resolución alguna al momento del cese
del recurrente que declarara su derecho a percibir pensión.
La recurrida, con los mismos
fundamentos, la confirmó.
Existen
en autos resoluciones contradictorias, pues a fojas 12 obra la transcripción
N.º 001-91-ORH-UP, donde se acepta la renuncia del demandante y se establece
que está sujeto al régimen previsional del Decreto Ley N.º 20530, y a fojas 82
obra la Resolución Directoral N.º 075-92-IPEN/DE, donde se despide al
recurrente por falta grave y se señala, dentro de la normatividad que se
invoca, el Decreto Legislativo Nº 728. Por lo tanto, este Colegiado considera
que no existen elementos suficientes de prueba que acrediten de manera
indubitable el régimen laboral al que perteneció el recurrente.
Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la
recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones
propuestas e INFUNDADA la demanda,
dejando a salvo el derecho del recurrente para hacerlo valer en la vía
ordinaria. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA