EXP. N.° 760-2003-AC/TC

LIMA

MARIO MAMANI HILASACA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia                       

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Mario Mamani Hilasaca contra la sentencia de la Sexta Sala Civil, de fojas 229, su fecha  31 de octubre del 2002, que declaró  improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto de que acate lo dispuesto por los Decretos de Urgencia  N.os  073-97  y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 11 de marzo de 1999, respectivamente. Manifiesta que ambas normas disponen el otorgamiento de bonificaciones para el personal activo de la Administración Pública. Asimismo, señala que en virtud a sus mandatos le corresponde el pago de una bonificación del 16%   sobre la remuneración total permanente, remuneración total común, asignaciones y bonificaciones. Agrega que la Municipalidad demandada se muestra renuente a cumplir las referidas normas, vulnerando su derecho a la vida.

 

El emplazado solicita que se declare infundada la demanda, argumentando que en  los decretos de urgencia a que se refiere el demandante  se señala expresamente que no se encuentra comprendido el personal que presta servicios en los gobiernos locales. Asimismo, manifiesta que el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706 y el inciso 9.2) del artículo 9° de la Ley N.° 27013, que aprueban las Leyes de Presupuesto del Sector Público de los años en que se expidieron los decretos de urgencia materia de la presente acción, establecen que los servidores municipales perciben bonificaciones con cargo a recursos directamente recaudados, a través de negociación colectiva regulada por el D. S. N.° 070-85-PCM, correspondiéndoles a los Concejos Distritales y bajo las responsabilidad  a que hubiere lugar, garantizar el financiamiento de los referidos pactos. Añade que de acuerdo a la citada norma no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios otorgados a los servidores del sector público. Finalmente, agrega que los trabajadores de la Municipalidad de La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores, suscribieron con la referida Comuna un convenio colectivo en el que se estableció la forma y tratamiento de sus remuneraciones, sometiéndose al Decreto Supremo N.° 070-85-PCM, por lo que no resultan de aplicación los decretos de urgencia cuya ejecución se solicita.

 

El  Décimo  Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de abril del 2002, declaró  infundada  la demanda debido a la existencia de un convenio de trato directo suscrito entre los trabajadores y la Municipalidad demandada, no siendo de aplicación las normas legales cuyo cumplimiento solicita el actor.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no obstante que existe un acta en la que consta el convenio de  negociación colectiva, no es posible determinar si el recurrente se beneficia o no con el mismo, toda vez que para tal fin se requiere de una adecuada estación probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 6 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo prescribe el inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.        Es menester precisar que la bonificación especial, según lo dispuesto en los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 11-99, no puede considerarse como exigible, por cuanto el artículo 6° de las citadas normas estipula claramente que los gobiernos locales están excluidos de su alcance normativo y que se sujetarán a lo señalado en la Ley de Presupuesto del Sector Público para los años 1997 y 1999. En ésta, se dispuso que las bonificaciones y otros pagos similares de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los ingresos propios de cada Municipalidad y se fijan por el procedimiento de negociación bilateral, preceptuado por el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM. Asimismo, dichas leyes prescriben que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

 

3.      El demandante solicita que la demandada acate  normas que no son aplicables al personal que presta servicios en los gobiernos locales, por lo que no cabe exigir su cumplimiento a través de la presente acción de garantía.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

FALLA

REVOCANDO  la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA