EXP.
N.° 760-2003-AC/TC
LIMA
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Mario Mamani Hilasaca contra la sentencia de la Sexta Sala
Civil, de fojas 229, su fecha 31 de
octubre del 2002, que declaró
improcedente la acción de cumplimiento de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de cumplimiento contra el Alcalde de la Municipalidad Distrital de La Victoria, con el objeto de que acate lo dispuesto por los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 011-99, de fechas 31 de julio de 1997 y 11 de marzo de 1999, respectivamente. Manifiesta que ambas normas disponen el otorgamiento de bonificaciones para el personal activo de la Administración Pública. Asimismo, señala que en virtud a sus mandatos le corresponde el pago de una bonificación del 16% sobre la remuneración total permanente, remuneración total común, asignaciones y bonificaciones. Agrega que la Municipalidad demandada se muestra renuente a cumplir las referidas normas, vulnerando su derecho a la vida.
El emplazado solicita que se
declare infundada la demanda, argumentando que en los decretos de urgencia a que se refiere el demandante se señala expresamente que no se encuentra
comprendido el personal que presta servicios en los gobiernos locales.
Asimismo, manifiesta que el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N.° 26706
y el inciso 9.2) del artículo 9° de la Ley N.° 27013, que aprueban las Leyes de
Presupuesto del Sector Público de los años en que se expidieron los decretos de
urgencia materia de la presente acción, establecen que los servidores
municipales perciben bonificaciones con cargo a recursos directamente
recaudados, a través de negociación colectiva regulada por el D. S. N.°
070-85-PCM, correspondiéndoles a los Concejos Distritales y bajo las
responsabilidad a que hubiere lugar,
garantizar el financiamiento de los referidos pactos. Añade que de acuerdo a la
citada norma no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de
remuneraciones, bonificaciones o beneficios otorgados a los servidores del
sector público. Finalmente, agrega que los trabajadores de la Municipalidad de
La Victoria, representados por el Frente Único de Trabajadores, suscribieron
con la referida Comuna un convenio colectivo en el que se estableció la forma y
tratamiento de sus remuneraciones, sometiéndose al Decreto Supremo N.°
070-85-PCM, por lo que no resultan de aplicación los decretos de urgencia cuya
ejecución se solicita.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 8 de abril del 2002, declaró infundada la demanda debido a la existencia de un convenio de trato directo suscrito entre los trabajadores y la Municipalidad demandada, no siendo de aplicación las normas legales cuyo cumplimiento solicita el actor.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que no obstante que existe un acta en la que consta el convenio de negociación colectiva, no es posible determinar si el recurrente se beneficia o no con el mismo, toda vez que para tal fin se requiere de una adecuada estación probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
A
fojas 6 de autos se advierte que el demandante cumplió con agotar la vía previa
al haber cursado la correspondiente carta notarial, conforme lo prescribe el
inciso c) del artículo 5° de la Ley N.° 26301.
2. Es menester precisar que la bonificación especial, según lo dispuesto en los Decretos de Urgencia N.os 073-97 y 11-99, no puede considerarse como exigible, por cuanto el artículo 6° de las citadas normas estipula claramente que los gobiernos locales están excluidos de su alcance normativo y que se sujetarán a lo señalado en la Ley de Presupuesto del Sector Público para los años 1997 y 1999. En ésta, se dispuso que las bonificaciones y otros pagos similares de los trabajadores de los gobiernos locales se atienden con cargo a los ingresos propios de cada Municipalidad y se fijan por el procedimiento de negociación bilateral, preceptuado por el Decreto Supremo N.º 070-85-PCM. Asimismo, dichas leyes prescriben que no son de aplicación a los gobiernos locales los aumentos de remuneraciones, bonificaciones o beneficios de cualquier tipo que otorgue el Poder Ejecutivo a los servidores del Sector Público, siendo nulo cualquier pacto en contrario.
3.
El
demandante solicita que la demandada acate
normas que no son aplicables al personal que presta servicios en los
gobiernos locales, por lo que no cabe exigir su cumplimiento a través de la
presente acción de garantía.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la
demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA
la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.