LIMA
JUSTO PASTOR MONTOYA PAZ
En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por don Justo Pastor Montoya Paz contra la sentencia
de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79,
su fecha 4 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 13
de diciembre de 2001, interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se
le paguen los reintegros correspondientes de las pensiones dejadas de percibir
por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967. Señala que mediante resolución judicial se ha
declarado, en su caso, la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y
se le ha otorgado pensión de jubilación de acuerdo a las normas contenidas en
el Decreto Ley N.° 19990.
La ONP contesta
la demanda señalando que se ha utilizado una vía judicial equivocada, pues se
pretende conseguir el pago de una suma líquida de dinero. Asimismo, propone las
excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.
El Sexagésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de mayo de 2002,
declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por
considerar que para ventilar esta pretensión se requiere de actividad
probatoria.
La recurrida
confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se desprende del documento obrante a fojas 2, el demandante, antes de la vigencia
del Decreto Ley N.° 25967, había cumplido con los requisitos establecidos en el
artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 para que se le otorgue pensión de
jubilación adelantada, situación que fue reconocida judicialmente por sentencia
de fecha 14 de marzo de 2001 y por la parte demandada mediante Resolución N.°
05298-2001-ONP/DC, que le otorgó pensión de jubilación adelantada de acuerdo
con el Decreto Ley N.° 19990.
2.
En
consecuencia, la petición del reintegro de las pensiones que solicita el
demandante, por la aplicación indebida del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra
arreglado a ley y de acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final de la
Constitución Política vigente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO
en
parte la recurrida, en el extremo
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en
consecuencia, ordena que la demandada pague al demandante el reintegro de las
pensiones que reclama; y la CONFIRMA
en lo demás que contiene. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GONZALES OJEDA