EXP. N.° 762-2003-AA/TC

LIMA

JUSTO PASTOR MONTOYA PAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de abril de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Justo Pastor Montoya Paz contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 4 de diciembre de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 13 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le paguen los reintegros correspondientes de las pensiones dejadas de percibir por aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967. Señala que  mediante resolución judicial se ha declarado, en su caso, la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967, y se le ha otorgado pensión de jubilación de acuerdo a las normas contenidas en el Decreto Ley N.° 19990.

 

La ONP contesta la demanda señalando que se ha utilizado una vía judicial equivocada, pues se pretende conseguir el pago de una suma líquida de dinero. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 6 de mayo de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por considerar que para ventilar esta pretensión se requiere de actividad probatoria.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende del documento obrante a fojas 2, el demandante, antes de la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, había cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990 para que se le otorgue pensión de jubilación adelantada, situación que fue reconocida judicialmente por sentencia de fecha 14 de marzo de 2001 y por la parte demandada mediante Resolución N.° 05298-2001-ONP/DC, que le otorgó pensión de jubilación adelantada de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.

 

2.      En consecuencia, la petición del reintegro de las pensiones que solicita el demandante, por la aplicación indebida del Decreto Ley N.° 25967, se encuentra arreglado a ley y de acuerdo a la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política vigente.

 

      Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le

confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO en parte la recurrida, en el extremo que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada pague al demandante el reintegro de las pensiones que reclama; y la CONFIRMA en lo demás que contiene.  Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GONZALES OJEDA