EXP. N.° 763-2001-AA/TC
ICA
JORGE GUILLERMO TIPACTI GONZALES
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Guillermo Tipacti Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 94, su fecha 24 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo, en representación de la Empresa Individual de Responsabilidad Comercial Mauricio, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal el Acuerdo de Concejo N.° 057-2000-ACM-MPI, del 24 de noviembre de 2000, que declaró nula en parte la Resolución de Alcaldía N.° 594-2000-AMPI, del 28 de setiembre de 2000, por la que se le otorgó el permiso de circulación para que preste Servicio Rápido Regulado de Transporte Colectivo entre la ciudad de Ica y el distrito de Santiago con una flota de 60 unidades vehiculares, acatando lo dispuesto por las sentencias del Segundo Juzgado Civil de Ica, del 12 de mayo de 2000, y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 2 de agosto de 2000. Alega que en la actualidad la demandante cuenta con un número aproximado de 30 unidades vehiculares, de las cuales algunas cuentan con permiso de circulación y otros con pagos efectuados a la Tesorería de la Municipalidad de Ica, pendientes de entregarles las respectivas tarjetas para la libre circulación y libre paso en la ruta, las mismas que no pueden operar por lo que se vulnera el derecho al trabajo.
El emplazado contesta la demanda y sostiene que el acuerdo de concejo que se impugna declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 594-2000-AMPI por ser ésta contraria a lo dispuesto en la Ordenanza N.° 007-98-MPI, al autorizar la circulación de 60 vehículos de la empresa demandante en la ruta Ica–Santiago; por otro lado, sostiene que las sentencias de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y del Juez que conoció de la causa en primera instancia sólo ordenan que se entregue a la empresa la respectiva autorización conforme al ordenamiento municipal, sin especificar el número de unidades a las que debía otorgársele, por lo que en uso de sus atribuciones ha procedido a subsanar un error cometido por la administración.
El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 29 de diciembre de 2000, declaró improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia planteada.
La recurrida confirmó la apelada por considerar que el hecho de que la resolución impugnada subrepticiamente desconozca la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, no corresponde a un hecho u omisión que vulnere o amenace los derechos constitucionales de la actora.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA