EXP. N.° 763-2001-AA/TC

ICA

JORGE GUILLERMO TIPACTI GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Jorge Guillermo Tipacti Gonzales contra la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 94, su fecha 24 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo, en representación de la Empresa Individual de Responsabilidad Comercial Mauricio, contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, a fin de que se declare inaplicable y sin efecto legal el Acuerdo de Concejo N.° 057-2000-ACM-MPI, del 24 de noviembre de 2000, que declaró nula en parte la Resolución de Alcaldía N.° 594-2000-AMPI, del 28 de setiembre de 2000, por la que se le otorgó el permiso de circulación para que preste Servicio Rápido Regulado de Transporte Colectivo entre la ciudad de Ica y el distrito de Santiago con una flota de 60 unidades vehiculares, acatando lo dispuesto por las sentencias del Segundo Juzgado Civil de Ica, del 12 de mayo de 2000, y de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 2 de agosto de 2000. Alega que en la actualidad la demandante cuenta con un número aproximado de 30 unidades vehiculares, de las cuales algunas cuentan con permiso de circulación y otros con pagos efectuados a la Tesorería de la Municipalidad de Ica, pendientes de entregarles las respectivas tarjetas para la libre circulación y libre paso en la ruta, las mismas que no pueden operar por lo que se vulnera el derecho al trabajo.

El emplazado contesta la demanda y sostiene que el acuerdo de concejo que se impugna declaró nula la Resolución de Alcaldía N.° 594-2000-AMPI por ser ésta contraria a lo dispuesto en la Ordenanza N.° 007-98-MPI, al autorizar la circulación de 60 vehículos de la empresa demandante en la ruta Ica–Santiago; por otro lado, sostiene que las sentencias de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica y del Juez que conoció de la causa en primera instancia sólo ordenan que se entregue a la empresa la respectiva autorización conforme al ordenamiento municipal, sin especificar el número de unidades a las que debía otorgársele, por lo que en uso de sus atribuciones ha procedido a subsanar un error cometido por la administración.

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 29 de diciembre de 2000, declaró improcedente la demanda por considerar que la acción de amparo no es la vía idónea para resolver la controversia planteada.

La recurrida confirmó la apelada por considerar que el hecho de que la resolución impugnada subrepticiamente desconozca la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, no corresponde a un hecho u omisión que vulnere o amenace los derechos constitucionales de la actora.

FUNDAMENTOS

  1. Se aprecia de autos que el Acuerdo de Concejo N.° 057-2000-ACM-MPI, del 24 de noviembre del 2000, que se impugna en la presente acción, ha sido emitido por órgano competente dentro del plazo y las atribuciones que la ley le confiere a las municipalidades; y que no existen elementos suficientes que permitan sostener que dicho acuerdo haya desvirtuado lo dispuesto en las sentencias consentidas, tanto del Segundo Juzgado Civil de Ica, como de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, , que declararon fundada la demanda de acción de cumplimiento y que se refieren en forma genérica a la renovación de la concesión de ruta y del otorgamiento del permiso para circular, respectivamente, a favor de la empresa demandante.
  2. Por otro lado, a propósito de la vulneración del derecho al trabajo que se alega en la demanda, a partir del acuerdo que se impugna, es preciso analizar si su contenido es violatorio del derecho constitucional invocado. En este sentido, la demandante no ha desvirtuado el argumento en el que se sustenta el artículo 3.° del acuerdo cuestionado —es decir, la calificación previa de zona rígida en la que se encontraba el paradero inicial — respecto de la declaración de nulidad de la parte de la Resolución de Alcaldía N.° 594-2000-AMPI, en la que se estableció como paradero inicial de la ruta concedida la segunda cuadra de la calle Dos de Mayo; en todo caso, la modificación del paradero no supone vulneración del derecho constitucional al trabajo de la demandante.
  3. Respecto del artículo 2.° de la resolución impugnada, que establece como flota vehicular de la empresa de transportes demandante la cantidad de 5 unidades vehiculares —y no 60, tal como se estableció en la Resolución de Alcaldía N.° 594-2000-AMPI— se advierte, por un lado, que tal decisión no es arbitraria ni vulnera el derecho constitucional al trabajo alegado, toda vez que el referido artículo se adapta a lo establecido en la Ordenanza Municipal N.° 007-98-MPI en el que se fija en 30 unidades el número máximo de vehículos de una flota; y por otro, el demandante no ha acreditado fehacientemente que las unidades que pretende sean autorizadas para circular han cumplido con todos los requisitos para prestar el servicio, y que están inscritas conforme a lo que dispone el artículo 4.° de la citada ordenanza.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el Diario Oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA