EXP. N.° 765-2002-AA/TC

LIMA

JULIO VALDIVIA GONZALES Y OTROS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Julio Valdivia Gonzales y otros, contra la sentencia de la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252, su fecha 21 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Los recurrentes interponen acción de amparo contra el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable  la Resolución N.º 005-A-2000, y los Acuerdos N.os 030-2000-CD/O y 033-2000-CD/O, se les reconozca su derecho a gozar de nivelación de pensión al amparo del Decreto Ley N.º 20530, conforme a la escala remunerativa para los servidores públicos en actividad del IMARPE aprobado por el Decreto Supremo N.° 064-97/EF, se les abone su pensiones debidamente homologadas, y se disponga el reintegro del saldo diferencial de las pensiones abonadas, desde mayo de 1997, más los intereses, conforme a ley. Manifiestan que la omisión e incumplimiento de las demandadas conculca sus derechos constitucionales.

 

Las emplazadas proponen las excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa e incompetencia, y contestan la demanda señalando que ésta resulta improcedente, alegando que a los demandantes se les nivela con el haber que percibe un servidor público que ocupa el cargo o uno equivalente al último que desempeñaron los demandantes al momento de cesar, y que no se les puede nivelar con empleados estatales en servicio que pertenecen al régimen de la actividad privada.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por no ser aplicable el Decreto Supremo invocado a los trabajadores del IMARPE bajo el régimen laboral público, ni a los pensionistas del Decreto Ley N.° 20530, y porque no se ha acreditado que los demandantes perciban una pensión diferente a la remuneración de un trabajador del IMARPE que tenga el mismo nivel, categoría y régimen laboral. Asimismo, aduce que no se puede nivelar sus pensiones con los haberes de servidores que pertenecen al régimen laboral de la actividad privada.

 

La recurrida, por los propios fundamentos de la apelada, la confirmó.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Mediante Decreto Supremo N.º 064-97/EF, se aprobó la escala remunerativa del personal de IMARPE sujeto al régimen laboral de la actividad privada. El artículo 5.º del precitado decreto establece que los trabajadores de IMARPE que se encontraban comprendidos en el régimen laboral de la Ley N.º 11377, y en el de pensiones establecido por el Decreto Ley N.º 20530, podían acogerse a la nueva escala remunerativa, siempre y cuando optasen por pertenecer al régimen laboral de la actividad privada.

 

2.      El Tribunal Constitucional, al resolver una demanda análoga (sentencia de fecha 27 de setiembre de 2002, recaída en el Exp. N.° 1446-2001-AC/TC), ha precisado que la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que se encuentran comprendidos en el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvieron al momento de su cese.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA