EXP. N.° 765-2002-AA/TC
LIMA
JULIO VALDIVIA GONZALES Y OTROS
En Lima, a los 23 días del
mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Julio Valdivia Gonzales y otros, contra la sentencia de la
Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 252,
su fecha 21 de setiembre de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
Los recurrentes interponen
acción de amparo contra el Instituto del Mar del Perú (IMARPE) y la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 005-A-2000, y los Acuerdos
N.os 030-2000-CD/O y 033-2000-CD/O, se les reconozca su derecho a
gozar de nivelación de pensión al amparo del Decreto Ley N.º 20530, conforme a
la escala remunerativa para los servidores públicos en actividad del IMARPE
aprobado por el Decreto Supremo N.° 064-97/EF, se les abone su pensiones
debidamente homologadas, y se disponga el reintegro del saldo diferencial de
las pensiones abonadas, desde mayo de 1997, más los intereses, conforme a ley.
Manifiestan que la omisión e incumplimiento de las demandadas conculca sus
derechos constitucionales.
Las emplazadas proponen las
excepciones de caducidad, falta de agotamiento de la vía administrativa e
incompetencia, y contestan la demanda señalando que ésta resulta improcedente,
alegando que a los demandantes se les nivela con el haber que percibe un
servidor público que ocupa el cargo o uno equivalente al último que
desempeñaron los demandantes al momento de cesar, y que no se les puede nivelar
con empleados estatales en servicio que pertenecen al régimen de la actividad
privada.
El Primer Juzgado
Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6
de noviembre de 2000, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada
la demanda, por no ser aplicable el Decreto Supremo invocado a los trabajadores
del IMARPE bajo el régimen laboral público, ni a los pensionistas del Decreto
Ley N.° 20530, y porque no se ha acreditado que los demandantes perciban una
pensión diferente a la remuneración de un trabajador del IMARPE que tenga el
mismo nivel, categoría y régimen laboral. Asimismo, aduce que no se puede
nivelar sus pensiones con los haberes de servidores que pertenecen al régimen
laboral de la actividad privada.
La recurrida, por los
propios fundamentos de la apelada, la confirmó.
1.
Mediante
Decreto Supremo N.º 064-97/EF, se aprobó la escala remunerativa del personal de
IMARPE sujeto al régimen laboral de la actividad privada. El artículo 5.º del
precitado decreto establece que los trabajadores de IMARPE que se encontraban
comprendidos en el régimen laboral de la Ley N.º 11377, y en el de pensiones
establecido por el Decreto Ley N.º 20530, podían acogerse a la nueva escala
remunerativa, siempre y cuando optasen por pertenecer al régimen laboral de la
actividad privada.
2. El Tribunal Constitucional, al resolver una demanda análoga (sentencia de fecha 27 de setiembre de 2002, recaída en el Exp. N.° 1446-2001-AC/TC), ha precisado que la nivelación a que tienen derecho los pensionistas que se encuentran comprendidos en el Decreto Ley N.º 20530, debe efectuarse con relación al funcionario o trabajador de la Administración Pública que se encuentre en actividad del mismo nivel, categoría y régimen laboral que tuvieron al momento de su cese.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundadas las excepciones propuestas e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de
los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA