EXP. N.° 0768-2001-AC/TC

PIURA

MARILYN JANET ESPEZUA RIVERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Marilyn Janet Espezua Rivera contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 177, su fecha 21 de junio de 2001, que declaró infundada la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 13 de febrero de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Dirección Regional de Educación de Piura a fin de que se ordene su reasignación, por razones de salud, del centro poblado menor de Condorhuachina, distrito de Frías, provincia de Ayabaca, hacia la periferia de la ciudad de Piura, en cumplimiento de la normativa sobre la materia.

Afirma que, a consecuencia de una caída sufrida en su centro de labores, padece de una seria lesión lumbar, razón por la que requiere de tratamiento médico especializado que no puede recibir en Condorhuachina-Frías. Por ello, con fecha 30 de octubre de 2000, solicitó a la Dirección Regional de Educación su reasignación a la periferia de la ciudad de Piura, pedido que fue denegado según Proveído N.° 2116-2000-CTAR-PIURA-DREP-OTD-J, de fecha 7 de noviembre de 2000, por no cumplir los requisitos legales a pesar de que, conforme señala la demandante, su lesión lumbar se encontraba plenamente acreditada con diversos certificados y diagnósticos médicos.

La Dirección Regional de Educación de Piura manifiesta que, según el Informe Médico N.° 1174-00-CTAR-PIURA-DREP-DADM-APER-ABP, emitido por el Jefe de Bienestar de Personal, la reasignación es improcedente, pues el primer diagnóstico presentado por la recurrente no es específico, ya que no señala, por un lado, los antecedentes patológicos y, por otro, el segundo diagnóstico corresponde a un tratamiento quirúrgico, por lo que es conveniente, en todo caso, solicitar licencia por enfermedad. Asimismo, se indica que el artículo 6° de la R.M. N.° 1174-91-ED inciso b), del Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado, exige tener como mínimo un año de servicios en el último cargo para acceder a una reasignación, requisito que no cumple la recurrente.

El Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, sostiene que, para declarar la improcedencia del pedido de reasignación de la recurrente, se siguió estrictamente el procedimiento preestablecido en la R.M. N.° 1174-91-ED y su modificatoria, R.M. N.° 593-2000-ED.

El Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, con fecha 2 de abril de 2001, declaró infundada la demanda. Señala que, dado que la demandante ingresó a laborar para el Ministerio de Educación el 1 de marzo de 2000 y que la fecha de presentación de la solicitud de reasignación es el 30 de octubre del año 2000, se puede colegir que no se ha cumplido con el requisito exigido por el artículo 6° de la R.M. N.° 1174-91-ED, consistente en tener como mínimo un año de servicios oficiales en el lugar del último cargo.

La recurrida confirmó la apelada, por mismo fundamento.

FUNDAMENTOS

  1. La Resolución Ministerial N.° 1174-91-ED, Reglamento de Reasignaciones y Permutas para el Profesorado, establece una serie de requisitos que deben cumplirse a efectos de poder acceder a la reasignación que el docente solicite. Algunos de estos requisitos son de orden general, como los establecidos en el artículo 6°, y otros, de orden específico, dependiendo de si se trata de una reasignación por interés personal, por unidad familiar, por razones de salud, por evacuación de emergencia o por representación sindical. Además, dicha resolución ministerial señala que es imprescindible que existan plazas vacantes, en cuyo caso la concesión de la reasignación debe respetar las prioridades que se desprendan del cuadro de méritos correspondiente a cada uno de los solicitantes.
  2. En consecuencia, la obligación de la autoridad administrativa de conceder la reasignación no surge por el solo mérito de la solicitud del docente, sino que es preciso que se corrobore el cumplimiento de todas las exigencias legales prescritas. Una de ellas es la que se indica en el artículo 6°, inciso b), de la Resolución Ministerial N.° 1174-91-ED, que exige, para la procedencia de la reasignación, tener como mínimo un año de servicios oficiales en el lugar del último cargo. Conforme se desprende de autos, la recurrente ingresó a laborar en el Ministerio de Educación, con fecha 1 de marzo del año 2000, y solicitó su reasignación el 30 de octubre del mismo año, con lo que se ha acreditado que no está comprendida en lo señalado por el artículo 6°, inciso b), de la resolución ministerial antes indicada.
  3. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que un presupuesto procesal para expedir una sentencia sobre el fondo en la acción de cumplimiento es que, tratándose de mandatos sujetos a una condición, el recurrente acredite haberla satisfecho.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA