EXP. N.° 0770-2001-AA/TC

TUMBES

SINDICATO ÚNICO

DE TRABAJADORES

DE AGUA POTABLE

DE TUMBES Y ANEXOS   

                               

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores de Agua Potable  de Tumbes y Anexos contra la sentencia de la  Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de la Tumbes, de fojas 53, su fecha 11 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 2 de febrero de 2001, interpone acción de amparo contra la Empresa Municipal Fronteriza de Agua Potable de Tumbes S.A., a fin de que se ordene el cese de la amenaza de violación  de sus derechos constitucionales al trabajo, de petición y contra el despido arbitrario, al pretenderse iniciar un proceso de evaluación de personal; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto dicho programa de evaluación. Indica que los trabajadores están sujetos al régimen de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N.º 728 y el Decreto Supremo N.º 001-96-TR, los cuales no autorizan a la empresa a llevar a cabo dichos procesos de evaluación, a diferencia de los ministerios y demás instituciones públicas que se han venido ejecutando dichos programas en aplicación del Decreto Ley N.º 26093,  norma que, consideran, no es aplicable a su caso.

 

La emplazada sostiene que ninguna ley prohíbe evaluar a su personal para una optimización de los recursos humanos, y que de prohibirse la evaluación se negaría la oportunidad de superación de los mejores elementos de una determinada empresa; por lo que considera que, de iniciarse un proceso de evaluación de personal, no se vulnera ningún derecho constitucional.

 

El  Juzgado Especializado en lo Civil de Tumbes, con fecha 28 de febrero de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha alegado problemas concretos que le produzcan una amenaza real e inminente. Además, no pueden plantearse problemas hipotéticos que sirvan de pretexto para la discusión en abstracto de la vulneración de un derecho constitucional .

 

La recurrida  confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que la pretensión de los demandantes consiste en que se ordene a la demandada que cese la amenaza de iniciar un proceso de evaluación de personal de la entidad demandada.

 

2.      De conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley N.º 23506, las acciones de garantía proceden con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza del derecho constitucional.

 

3.      En el presente caso, el sindicato demandante no ha aportado prueba alguna que constituya actos concretos que importen amenaza a los derechos constitucionales de sus asociados.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA.  Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA