EXP. N.° 0770-2001-AA/TC
TUMBES
SINDICATO
ÚNICO
DE
TRABAJADORES
DE AGUA
POTABLE
DE
TUMBES Y ANEXOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal
Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores
Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini,
Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por el Sindicato Único de Trabajadores
de Agua Potable de Tumbes y Anexos
contra la sentencia de la Sala Mixta de
la Corte Superior de Justicia de la Tumbes, de fojas 53, su fecha 11 de junio
de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 2 de febrero de 2001, interpone acción de amparo
contra la Empresa Municipal Fronteriza de Agua Potable de Tumbes S.A., a fin de
que se ordene el cese de la amenaza de violación de sus derechos constitucionales al trabajo, de petición y contra
el despido arbitrario, al pretenderse iniciar un proceso de evaluación de
personal; en consecuencia, solicita que se deje sin efecto dicho programa de
evaluación. Indica que los trabajadores están sujetos al régimen de la
actividad privada regulado por el Decreto Legislativo N.º 728 y el Decreto
Supremo N.º 001-96-TR, los cuales no autorizan a la empresa a llevar a cabo
dichos procesos de evaluación, a diferencia de los ministerios y demás
instituciones públicas que se han venido ejecutando dichos programas en
aplicación del Decreto Ley N.º 26093,
norma que, consideran, no es aplicable a su caso.
La emplazada sostiene que ninguna ley prohíbe evaluar a su personal para
una optimización de los recursos humanos, y que de prohibirse la evaluación se
negaría la oportunidad de superación de los mejores elementos de una
determinada empresa; por lo que considera que, de iniciarse un proceso de
evaluación de personal, no se vulnera ningún derecho constitucional.
El Juzgado Especializado en lo
Civil de Tumbes, con fecha 28 de febrero de 2001, declaró improcedente la
demanda, por considerar que el actor no ha alegado problemas concretos que le
produzcan una amenaza real e inminente. Además, no pueden plantearse problemas
hipotéticos que sirvan de pretexto para la discusión en abstracto de la vulneración de un derecho constitucional .
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. De
autos se advierte que la pretensión de los demandantes consiste en que se
ordene a la demandada que cese la amenaza de iniciar un proceso de evaluación
de personal de la entidad demandada.
2. De
conformidad con los artículos 1° y 2° de la Ley N.º 23506, las acciones de
garantía proceden con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación
o amenaza del derecho constitucional.
3. En el
presente caso, el sindicato demandante no ha aportado prueba alguna que
constituya actos concretos que importen amenaza a los derechos constitucionales
de sus asociados.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA