EXP. N.° 772-2000-AA/TC

LIMA

CONTRATISTAS MONROY S.R.LTDA.

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 10 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por Contratistas Monroy S.R.Ltda. contra la sentencia de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 212, su fecha 8 de junio de 2000, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 4 de octubre de 1999, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima (MML), el Comité de Multas y Sanciones de Habilitaciones Urbanas y el Servicio de Administración Tributaria (SAT) de dicha municipalidad, solicitando la inaplicabilidad del Informe N.° 016-97-MML/DGO/DHU; del Acuerdo N.° 5, aprobado en la Sesión N.° 07-97 del Comité de Multas y Sanciones de Habilitaciones Urbanas de la MML; del Oficio N.° 020-97-MML-DMDU-DGO-CMHU; de la Boleta de Multa N.° 019-97/MML-DMDU-DGO-CMHU; del Acuerdo N.° 08, aprobado en la Sesión N.° 01-98 del Comité de Multas y Sanciones de Habilitaciones Urbanas de la MML; del Oficio N.° 009-98-MML/DMDU-DGO-CMHU; de la Boleta de Multa N.° 006-98/MML-DMDU-DGO-CMHU, y de la Resolución de Alcaldía N.° 2571-99-MML, con la que se pone fin al proceso administrativo. Afirma que se ha aplicado en forma retroactiva la Resolución de Alcaldía N.° 134-96-MML, que regula la tramitación administrativa del proceso de habilitación urbana, cuando debió aplicarse la Resolución de Alcaldía N.° 103, aprobada en el año 1991. Indica que con fecha 16 de agosto de 1994 solicitó la aprobación de los estudios preliminares de la habilitación de un terreno rústico ubicado en el distrito de Carabayllo. Agrega que la MML no es competente para imponer multas, sino sólo para evaluar la sanción aplicable. Finalmente, sostiene que no cometió ninguna infracción, porque el Decreto de Alcaldía N.° 067 (emitido en 1992), que complementó al Decreto de Alcaldía N.° 103, estableció la posibilidad de que los propietarios inicien las obras preliminares en tanto se otorga la aprobación del estudio preliminar.

 

El SAT contesta la demanda sosteniendo que no se ha aplicado el Decreto de Alcaldía N.° 134-96-MML de manera retroactiva, por cuanto el expediente administrativo de la empresa demandante cayó en abandono, siendo reactivado por ella el 27 de mayo de 1997, es decir, cuando el mencionado Decreto ya estaba vigente. Señala, también, que el Acuerdo N.° 05 fue dejado sin efecto por el Acuerdo N.° 08, el cual fue impugnado por la recurrente, emitiéndose la Resolución de Alcaldía N.° 2571-99-MML, con la cual se agotó la vía administrativa, correspondiendo que la empresa demandante interponga una demanda contencioso-administrativa y no una acción de amparo.

 

La MML propone la excepción de falta de legitimidad pasiva y contesta afirmando que la parte actora no ha probado los hechos que alega, y que si se aduce que la corporación no es competente para imponer multas, debe emplazarse al Supremo Gobierno, por ser quien emitió las normas que ella aplica.

 

El Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 17 de noviembre de 1999, declaró infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, considerando que no es aplicable el artículo II-XIV-6.1 del Reglamento Nacional de Construcciones, porque esa norma se refiere a la facultad sancionadora del Ministerio de Vivienda respecto de los propietarios de habilitaciones irregulares que no cumplieron con regularizarlas dentro del año siguiente, circunstancia que no se verifica en el presente caso. Considera que la MML ha aplicado el Decreto de Alcaldía N.° 134-96-MML al proceso reactivado de aprobación definitiva de habilitación urbana.

 

La recurrida confirmó la apelada en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de legitimidad pasiva propuesta por la MML, y revocándola en lo demás, declaró improcedente la demanda, estimando que la vía del amparo no es idónea para la dilucidación del hecho controvertido.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que mediante el Expediente N.º 407161, la demandante solicitó ante la Municipalidad Metropolitana de Lima la aprobación de los Estudios Preliminares de Habilitación Urbana para Uso Residencial de un terreno de su propiedad ubicado en el distrito de Carabayllo, la cual fue otorgada con el Acuerdo N.º 03 del Comité de Habilitaciones Urbanas, de fecha 8 de setiembre de 1994.

 

2.      Debe tenerse en cuenta que la empresa demandante, con fecha 21 de julio de 1995, solicitó la aprobación del Proyecto Definitivo de Habilitación Urbana del referido terreno, solicitud que fue reiterada con fechas 27 de mayo y 10 de octubre de 1997.

 

3.      Respecto al Informe N.° 016-97-MML/DGO/DHU, de fecha 21 de enero de 1997, debe precisarse que es un documento interno que no genera efectos jurídicos sobre los administrados, conteniendo sólo una opinión técnica que sirve de sustento para que la administración adopte una determinada decisión; por ello, resulta irrelevante que se declare su inaplicación. Igualmente, no siendo los oficios actos administrativos que afecten la esfera de intereses de los administrados, carece de objeto pronunciarse sobre los dos a que se hace referencia en el petitorio de la demanda.

 

4.      Carece de relevancia pronunciarse sobre el Acuerdo N.º 05, aprobado en Sesión N.º 07-97, de fecha 30 de abril de 1997, y la Boleta de Multa N.º 019-97/MML-DMDU-DGO-CMHU, al haber sido modificados.

 

5.      En cuanto al Acuerdo N.º 08, aprobado en Sesión 01-98 del Comité de Multas y Sanciones de Habilitaciones Urbanas de la Municipalidad Metropolitana de Lima, la Boleta de Multa N.º 006-98/MML-DMDU-DGO-CMHU y la Resolución de Alcaldía N.º 2571-99-MML, de fecha 18 de junio de 1999, mediante la cual se declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra dicho Acuerdo, debe señalarse que los mismos han sido expedidos de acuerdo a las atribuciones y facultades de dicho Comité y del Alcalde de la demandada, respectivamente; razón por la que no se evidencia la violación de ningún derecho constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando en parte la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA