EXP. N.° 772-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

ZOILA LUCÍA DÍAZ DE ARRASCUE

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 19 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Zoila Lucía Díaz de Arrascue contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 206, su fecha 27 de enero de 2003, en el extremo que declaró infundada la acción de amparo en cuanto a la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 152-97-MPT.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 1 de marzo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra el alcalde de la Municipalidad Povincial de Trujillo, don José Humberto Murgia Zannier, para que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 152-97-MPT, del 3 de febrero de 1997, por haber  efectuado incorrectamente el cálculo inicial de su pensión definitiva nivelable, dando lugar a que su pensión nivelable se vea recortada en la cantidad de setenta y cinco nuevos soles con setenta céntimos (S/. 75.70); asimismo, para que se le otorgue el ciento por ciento (100 %) de los incrementos que reciben los trabajadores activos. Manifiesta que cesó dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530; que el cálculo inicial de su pensión de jubilación se efectuó considerando las avas partes del total del último sueldo que recibió, cuando lo correcto era que se aplicaran las avas partes únicamente a las remuneraciones principal y personal mas no a todas las asignaciones que formaban parte de su último sueldo, las cuales debieron calcularse en el 100 %; agregando que este cálculo errado ha dado lugar a que su pensión inicial se fije en S/. 671.36, en lugar de S/.747.06, como correspondía, produciendo un recorte de S/. 75.70.

 

El emplazado contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente o infundada, expresando que la recurrente pretende que le sean cancelados en un 100 % todos los beneficios diferentes de su pensión inicial de cesantía definitiva, tal como se hace con las pensionistas que cesaron con 25 o más años de servicios, a pesar de que ella cesó con tan solo 23 años, 9 meses y 11 días.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 10 de julio de 2002, declaró fundada, en parte, la demanda, en lo que se refiere al recorte de los incrementos remunerativos, por considerar que cualquier incremento que se otorgue a los servidores públicos en actividad dará lugar al incremento de la pensión de jubilación en igual monto. El a quo declaró infundado el extremo de la pretensión en que se solicita la inaplicación de Resolución de Alcaldía N.° 152-97-MPT, por considerar que el cálculo de la pensión inicial de la recurrente se había efectuado correctamente.

 

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La recurrida declaró fundada, en parte, la demanda, en el extremo referido al recorte de los incrementos remunerativos, ordenando su cese; y la declaró infundada con relación a la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 152-97-MPT; en consecuencia, sólo este último extremo de la recurrida es objeto del presente recurso extraordinario.

 

2.      Se aprecia de la Resolución de Alcaldía N.° 152-97-MPT, que corre a fojas 2, que la recurrente cesó en su actividad laboral con 23 años y 27 días de servicios; por tanto, el cálculo inicial de su pensión de jubilación nivelable debe establecerse tomando en cuenta las veintitrés veinticincoavas partes (23/25) del tiempo de servicios que prestó al Estado,  de conformidad con el artículo 7° de la Ley N.° 23495 y el artículo 11º del Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, como se ha efectuado en su caso; en consecuencia, no se ha vulnerado su derecho pensionario.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida en la parte que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo en el extremo referido a la inaplicación de la Resolución de Alcaldía N.° 152-97-MPT. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA