EXP. N.° 773- 2001-AA/TC

ICA

ÁNGEL OCTAVIO HUACHACAPALACIOS 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrado Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano; Alva Orlandini; Bardelli Lartirigoyen; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Octavio Huachaca Palacios contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 116, su fecha 16 de mayo de 2001, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo, contra el Concejo Distrital de Pueblo Nuevo, representado por su alcalde, don Ismael Amicama Torres, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.º 027 - 2000 - MDPN - A, del 9 de octubre de 2000. Sobre el particular manifiesta que ingresó a laborar en la entidad demandada el 1 de marzo de 1993 como obrero contratado, y que fue nombrado el 1 de junio de 1995 y destituido de su cargo el 10 de octubre de 2000, a pesar de que se había ordenado su reposición, el 5 de octubre del mismo año, conforme a lo ordenado en el proceso N.º 256-96, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil Especializado de Ica; agrega que al expedirse la resolución cuestionada, se ha dejado de lado el procedimiento administrativo, ya que si bien es cierto que ha sido sentenciado por el delito contra la fe pública en agravio de la demandada, también lo es que ha sido rehabilitado, restituyéndosele todos sus derechos y anulándose sus antecedentes judiciales y penales. Expresa que, no obstante esto, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 10-97-MDPN y la resolución cuestionada en autos, se ha dispuesto su cese, negándosele su derecho de defensa, pues primeramente debió seguírsele un proceso administrativo. Alega que se han afectado sus derechos a la estabilidad laboral y a la libertad de trabajo, por lo que considera que su demanda debe ser amparada.

El demandado solicita que la demanda sea declarada infundada, pues la resolución que se cuestiona ha sido dictada conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 276 y su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N.° 005-90-PCM. De otro lado, propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y de incompetencia, por cuanto la resolución cuestionada debió ser impugnada en un proceso contencioso-administrativo.

El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 29 de enero de 2001, declaró infundadas las excepciones propuestas, así como la demanda, considerando que la resolución cuya declaración de inaplicabilidad se pretende, ha sido emitida conforme a ley, no habiéndose violado ningún derecho constitucional.

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que, en aplicación del artículo 29.° de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa, no existe necesidad de que el demandante sea sometido previamente a un proceso administrativo para ser destituido.

FUNDAMENTOS

  1. La acción de amparo tramitada anteriormente por el demandante ( a fojas tres) y en virtud de la cual logró su reposición en su centro de labores, está referida a la protección que concede la Ley N.° 25041 a los servidores públicos contratados para trabajos de naturaleza permanente, y que tengan más de un año de servicios ininterrumpidos, quienes no pueden ser cesados o destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276 ("Régimen Disciplinario"), y con sujeción al procedimiento establecido en él (proceso administrativo).
  2. Sin embargo, en el caso de autos, como se advierte a fojas cuarenta y seis y siguientes, el demandante fue procesado por ante el Tercer Juzgado Penal de Ica, en el Expediente N.° 360-96, por la presunta comisión del delito contra la fe pública – falsificación de documentos, en agravio de la Municipalidad Distrital de Pueblo Nuevo, y condenado el 20 de octubre de 1997 a dos años de pena privativa de libertad, así como a treinta días de multa. Dicha sentencia fue confirmada por el superior jerárquico con fecha el 14 de noviembre de 1997 (a fojas cincuenta y tres).
  3. Cabe señalar que la resolución impugnada en el presente proceso sustenta la destitución del demandante en la aplicación del artículo 29.° del Decreto Legislativo N.° 276, el cual establece expresamente que la condena a un funcionario público, por la comisión de un delito doloso que haya merecido pena privativa de libertad, conlleva la destitución automática.
  4. Lo mismo establece el artículo 161° del Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, reglamento del Decreto Legislativo N.° 276, cuando dispone que, en caso de aplicarse una condena de carácter condicional a un servidor público, la Comisión de Procesos Administrativos Disciplinarios deberá evaluar si el servidor puede seguir prestando servicios siempre y cuando el delito no esté relacionado con las funciones asignadas ni afecte a la Administración Pública; por el contrario, dicha evaluación no será necesaria cuando el delito se encuentre efectivamente relacionado con las funciones asignadas y afecte, además, a la Administración Pública, debiendo, en consecuencia procederse a aplicar la sanción penal, esto es, la destitución del sentenciado en el cargo que desempeñaba, tal como ha ocurrido en el caso de autos, tanto por la naturaleza del delito cometido –falsificación de documentos– como por la calidad del agraviado –la propia municipalidad emplazada.

Aun cuando el demandante haya sido rehabilitado y se le hayan restituido los derechos suspendidos o restringidos en la sentencia, mediante resolución del 6 de octubre de 2000, no puede pretenderse que tal acto jurisdiccional pueda enervar los efectos derivados de la sanción penal impuesta al demandante, tales como la sanción de destitución, por cuanto no sólo el mandato legal es claro, sino que, además, la rehabilitación dispuesta no constituye un mecanismo válido para pretender el retorno del sancionado a la Administración Pública.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo de autos. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZÁLES OJEDA

GARCÍA TOMA