EXP. N.º 773-2002-AA/TC

ICA

JOSÉ MANUEL LUQUE ANDIA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a 5 de noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Manuel Luque Andia contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fecha 31 de enero de 2002, que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y nulo todo lo actuado en esta causa .

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 28 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se cumpla con otorgarle una pensión de jubilación o renta vitalicia por enfermedad profesional según el D.L. N.° 18846 y su Reglamento, D.S.002-72-TR, contraída como trabajador de la Empresa Minera Hierro Perú (Shougang Hierro Perú S.A.) realizando labores directamente extractivas en las minas a tajo abierto. Además, sustenta su derecho en los artículos 10°, 11° y 12° de la Constitución. Señala que, habiendo presentado su solicitud y los documentos que acreditan la enfermedad profesional adquirida y el derecho de percibir una renta vitalicia, la ONP ha dejado transcurrir, con exceso, el plazo establecido por el D.S. N.° 02-94-JUS.

La ONP propone la excepción de prescripción extintiva al haber transcurrido más de tres años, plazo establecido por el artículo 13° del D.L. N.° 18846; y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que las acciones de garantía no son idóneas para declarar u otorgar derechos como pretende el demandante. Agrega que la demanda es improcedente al haberse intentado la vía paralela, toda vez que el demandado ha interpuesto una demanda de impugnación de resolución administrativa en la vía ordinaria con el objeto de que se incremente el monto de la pensión de jubilación que, por Resolución Administrativa N.° 24044-1999-ONP/DC, recibe a la fecha.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 29 de octubre de 2001 declara fundada la excepción de prescripción extintiva, considerando que se encuentra acreditado que el demandante cesó en sus actividades el 23 de setiembre de 1992 y que ha presentado su demanda en el año 2001, excediendo el plazo establecido por el D.L. N.° 18846, por lo que declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso.

La recurrida confirmó la apelada en cuanto declaró fundada la excepción de prescripción extintiva y, por lo tanto, declaró nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

FUNDAMENTOS

  1. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, debe tenerse en cuenta que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1989° del Código Civil, por la naturaleza del derecho, no prescribe la acción.
  2. Respecto al uso de la vía paralela, se advierte que el petitorio de la acción contencioso administrativa seguida en la vía ordinaria no es igual al que persigue el demandante en esta acción de amparo. Si bien es cierto que se dirige contra la misma entidad demandada (ONP), se deriva de una resolución administrativa distinta, como es la que otorga al demandante la pensión de jubilación respectiva. En consecuencia, no se ajusta a lo prescrito por el inciso 3) del artículo 6° de la Ley N.° 23506.
  3. En la demanda de autos, la entidad emplazada ha sido la ONP, la misma que no ha negado ser la obligada a cubrir las prestaciones derivadas del seguro de complementario de trabajo de riesgo, en caso de acreditarse la existencia de una enfermedad profesional, hecho tomado en cuenta por el Tribunal Constitucional.
  4. La Constitución, en su artículo 10º, "(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". Consecuentemente, el artículo 19º de la Ley N.° 26790 creó el seguro complementario de trabajo de riesgo, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
  5. Del certificado de trabajo expedido por el Gerente de Relaciones Industriales de la Empresa Minera Hierro Perú, se establece que el demandante trabajó en la citada empresa como obrero, expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad durante 27 años; y en el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
  6. De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, en cuyo artículo 2.1, remitiéndose al inciso k) del artículo 2º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, considera accidente de trabajo –en general–, toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Así, la neumoconiosis, entendida como enfermedad respiratoria crónica, producida por la inhalación del polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.
  7. En consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy ESSALUD–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada al efecto, en cada una de dichas entidades.
  8. La Comisión Técnica a que se ha hecho referencia, se encuentra regulada en el artículo 30º del Decreto Supremo N.° 003-98-SA. Al no haberse constituido dicha Comisión, debió procederse de acuerdo con lo expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo, que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando la lista y criterios utilizados en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el mismo que en su artículo 60° reconoce la neumoconiosis como enfermedad profesional.
  9. Por lo tanto, al haberle denegado la ONP los beneficios correspondientes, el demandado ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando, en consecuencia, vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1°, 2°, incisos 1) y 2), 11°, 12° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; y, reformándola, declara infundada la citada excepción y FUNDADA la acción de amparo; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 02473-2001.GO.DC.18846/ONP, de fecha 28 de junio de 2001; ordenando que la demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y sus normas complementarias y conexas. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA