EXP. N.º 774-2002-AA/TC

ICA

VICENTE HUILCAYA TOMAYLLA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Vicente Huilcaya Tomaylla contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 154, su fecha 5 de febrero de 2002, que declara improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El demandante, con fecha 28 de agosto de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le otorgue pensión de jubilación o renta vitalicia por enfermedad profesional según el D.L. N.° 18846 y su Reglamento, el D.S.002-72-TR, dolecia que contrajo en su condición de trabajador de la Empresa Minera Hierro Perú (Shougang Hierro Perú S.A.) realizando labores directamente extractivas en minas a tajo abierto. Además, sustenta su derecho en los artículos 10.°, 11.° y 12.° de la Constitución. Señala que, habiendo presentado su solicitud y los documentos que acreditan la enfermedad profesional adquirida y el derecho de percibir la pensión de jubilación o renta vitalicia, la ONP ha dejado transcurrir, con exceso, el plazo establecido por el D.S. N.° 02-94-JUS.

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva; y, sin perjuicio de ello, contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, alegando que las acciones de garantía no son idóneas para declarar u otorgar derechos, como pretende el demandante. Agrega que la resolución de la ONP debió ser impugnada a través de una acción contencioso- administrativa y, por otro lado, considera que el examen médico ocupacional realizado por el Ministerio de Salud no constituye prueba suficiente que acredite la enfermedad del actor, debido a que la entidad autorizada que certifica la enfermedad profesional es la Comisión Evaluadora de ESSALUD. Añade que el demandante aportó al Sistema Nacional de Pensiones y no acredita haber aportado a la Caja Nacional del Seguro Social Obrero, de acuerdo con el D.L. N.° 18846.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de ica, con fecha 29 de octubre de 2001, declaró infundadas la excepciones propuestas y fundada la demanda, al haberse denegado al demandante el derecho que le asiste por la enfermedad que padece, como consecuencia de las actividades desarrolladas.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, aduciendo que el demandante presentó como prueba el certificado expedido por el Ministerio de Salud de la Dirección de Salud Ambiental y Salud Ocupacional, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 61.° del D.L. N.° 18846, que establece que sólo la Comisión Evaluadora de Incapacidades o Enfermedades Profesionales puede determinar si procede o no el otorgamiento del beneficio solicitado.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa debe desestimarse, toda vez que, por la naturaleza del derecho invocado y teniendo en cuenta que la pensión tiene carácter alimentario, no es exigible, siendo de aplicación el inciso 2) del artículo 28.° de la Ley N.° 23506. En cuanto a la excepción de prescripción extintiva, es de aplicación lo establecido por el artículo 1989° del Código Civil, en el sentido de que, por la naturaleza del derecho, no prescribe la acción.
  2. La entidad emplazada ha sido la ONP, la misma que no ha alegado no ser la obligada a cubrir las prestaciones derivadas del seguro de complementario de trabajo de riesgo, en caso de acreditarse la existencia de una enfermedad profesional, hecho tomado en cuenta por el Tribunal Constitucional.
  3. La Constitución, en su artículo 10.º, "(...) reconoce el derecho universal y progresivo de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de vida". Consecuentemente el artículo 19.º de la Ley N.° 26790 creó el seguro complementario de trabajo de riesgo, como una cobertura adicional a los afiliados regulares del Seguro Social de Salud que desempeñan actividades de alto riesgo. Dicho seguro es obligatorio y corre por cuenta de la empresa, cubriendo, entre otros riesgos, el correspondiente al otorgamiento de pensiones de invalidez temporal o permanente, como consecuencia de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, seguro que puede ser contratado libremente, sea con la ONP o con empresas de seguros debidamente acreditadas.
  4. Del Certificado de Trabajo expedido por el Gerente de Relaciones Industriales de la empresa Minera Hierro Perú resulta que el demandante trabajó en la citada empresa como aprendiz-palero-ayudante, expuesto a los riesgos de peligrosidad e insalubridad durante 30 años; y en el certificado expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud consta que adolece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.
  5. De otro lado, mediante el Decreto Supremo N.° 003-98-SA, se aprobaron las Normas Técnicas del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, cuyo artículo 2.1 remitiéndose al inciso k) del artículo 2.º del Decreto Supremo N.° 009-97-SA, considera accidente de trabajo —en general—, a toda lesión orgánica o perturbación funcional causada en el centro de trabajo, o con ocasión del trabajo, sobre la persona del trabajador o debida al esfuerzo del mismo. Así, la neumoconiosis, entendida como enfermedad respiratoria crónica, producida por la inhalación del polvo de diversas sustancias minerales por períodos prolongados, constituye una enfermedad profesional.
  6. En consecuencia, y conforme a la norma general contenida en el artículo 26.° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por la Ley N.° 27023, cuando el asegurado del Sistema Nacional de Pensiones solicite una pensión de invalidez, para acreditar la misma basta la presentación del Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social –hoy ESSALUD–, los establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud, o las Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley N.° 26790, de acuerdo con el contenido que la ONP apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada al efecto, en cada una de dichas entidades.
  7. La Comisión Técnica a que se ha hecho referencia, se encuentra regulada en el artículo 30.º del Decreto Supremo N.° 003-98-SA. Al no haberse constituido dicha Comisión, debió procederse de acuerdo con lo expuesto en la Cuarta Disposición Transitoria del referido Decreto Supremo, que establece la posibilidad de determinar la existencia de enfermedad profesional empleando la lista y criterios utilizados en el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.° 002-72-TR, el mismo que en su artículo 60.° reconoce la neumoconiosis como enfermedad profesional
  8. Por lo tanto, al haberle denegado la ONP los beneficios correspondientes, el demandante ha quedado desprotegido y afectado en su derecho a la seguridad social y cobro de la renta vitalicia que le corresponde, resultando, en consecuencia, vulnerados los derechos establecidos en los artículos 1.°, 2.° incisos 1) y 2), 11.°, 12.° y la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; por consiguiente, inaplicable al demandante la Resolución N.° 02582-2001.GO.DC.18846/ONP de fecha 28 de junio de 2001; ordena que la demandada otorgue al demandante la pensión que le corresponde por concepto de enfermedad profesional, con arreglo a la Ley N.° 26790 y normas complementarias y conexas; e, integrando el fallo, declara infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de prescripción extintiva. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA