EXP. N.° 776-2002-AA/TC

LIMA

RODOLFO ERNESTO GALLO GALLO

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 4 de diciembre de 2002

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Rodolfo Ernesto Gallo Gallo, contra la resolución de la Sala  de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 24 del cuaderno de apelación, su fecha 5 de diciembre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la pretensión tiene por objeto que se declare la nulidad de las resoluciones expedidas el 7 de julio de 2000 y el 20 de febrero de 2001, por la  Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la Sala de Derecho Constitucional y Social de la  Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, en la acción de amparo interpuesta por el Banco Wiese (Expediente N.° 2693-99); asimismo, que se reponga dicho proceso al estado que corresponda.

 

2.      Que tanto la resolución apelada como la recurrida han rechazado de plano la demanda interpuesta. La primera aduce que la demanda “(...) se sustenta en el hecho que las resoluciones cuestionadas le fueron desfavorables, infiriéndose que lo pretendido por el actor es que se modifique lo resuelto por los magistrados emplazados, situación no permisible en este tipo de procesos (...)”; sin embargo, no se ha tenido en cuenta que el recurrente señala una serie de irregularidades de carácter procesal que, según sostiene, vulnerarían su derecho al debido proceso, convirtiendo en irregular el proceso cuestionado.

 

3.      Que, por otra parte, la recurrida adolece de deficiente motivación, toda vez que concluye que el proceso cuestionado es regular, sin aducir razón alguna que justifique su aserto.

 

4.      Que, habida cuenta de la naturaleza controvertible de los hechos cuestionados, no se puede, a priori, calificar de regular el proceso que se cuestiona en autos, y mucho menos utilizar dicho argumento para rechazar liminarmente la demanda interpuesta.

 

5.      Que este Colegiado  ha señalado en anteriores oportunidades que la facultad de rechazo liminar, establecida por el artículo 14° de la Ley N.° 25398, debe sustentarse únicamente en los supuestos previstos en los artículos 6°, 27º y 37° de la Ley N.° 23506, y cuando la improcedencia es evidente o manifiesta, supuestos que no se dan en el caso de autos. En tales circunstancias, queda claro que la recurrida y la apelada han incurrido en un evidente quebrantamiento de forma, que debe ser corregido en aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, N.° 26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que sustancie la demanda con arreglo a derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

 

Declarar nula la recurrida y nulo todo lo actuado desde fojas 149, a cuyo estado se repone la causa para que se admita a trámite la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforma a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA