EXP.
N.° 776-2002-AA/TC
LIMA
RODOLFO
ERNESTO GALLO GALLO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
4 de diciembre de 2002
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Rodolfo Ernesto Gallo Gallo, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 24 del cuaderno de
apelación, su fecha 5 de diciembre de 2001, que, confirmando la apelada,
declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que la pretensión tiene por objeto que se declare la nulidad de
las resoluciones expedidas el 7 de julio de 2000 y el 20 de febrero de 2001,
por la Sala Corporativa Transitoria
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, y la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema de Justicia de la República, respectivamente, en la acción
de amparo interpuesta por el Banco Wiese (Expediente N.° 2693-99); asimismo,
que se reponga dicho proceso al estado que corresponda.
2.
Que
tanto la resolución apelada como la recurrida han rechazado de plano la demanda
interpuesta. La primera aduce que la demanda “(...) se sustenta en el hecho que
las resoluciones cuestionadas le fueron desfavorables, infiriéndose que lo
pretendido por el actor es que se modifique lo resuelto por los magistrados
emplazados, situación no permisible en este tipo de procesos (...)”; sin
embargo, no se ha tenido en cuenta que el recurrente señala una serie de
irregularidades de carácter procesal que, según sostiene, vulnerarían su
derecho al debido proceso, convirtiendo en irregular el proceso cuestionado.
3.
Que,
por otra parte, la recurrida adolece de deficiente motivación, toda vez que
concluye que el proceso cuestionado es regular, sin aducir razón alguna que
justifique su aserto.
4.
Que,
habida cuenta de la naturaleza controvertible de los hechos cuestionados, no se
puede, a priori, calificar de regular
el proceso que se cuestiona en autos, y mucho menos utilizar dicho argumento
para rechazar liminarmente la demanda interpuesta.
5.
Que
este Colegiado ha señalado en
anteriores oportunidades que la facultad de rechazo liminar, establecida por el
artículo 14° de la Ley N.° 25398, debe sustentarse únicamente en los supuestos
previstos en los artículos 6°, 27º y 37° de la Ley N.° 23506, y cuando la
improcedencia es evidente o manifiesta, supuestos que no se dan en el caso
de autos. En tales circunstancias, queda claro que la recurrida y la apelada
han incurrido en un evidente quebrantamiento de forma, que debe ser corregido
en aplicación del artículo 42° de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional,
N.° 26435, debiendo devolverse los actuados a la instancia judicial para que
sustancie la demanda con arreglo a derecho.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
RESUELVE
Declarar nula
la recurrida y nulo todo lo actuado
desde fojas 149, a cuyo estado se repone la causa para que se admita a trámite
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforma a ley
y la devolución de los actuados.
SS.