EXP. N.° 0777-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

DOMINGO CASTILLO GUZMÁN Y OTRA

                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de abril de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Castillo Guzmán y otra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 69, su fecha 27 de enero de 2003, que, confirmando la apelada, rechazó in límine y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los juzgadores de ambas instancias han rechazado in límine la demanda con los siguientes argumentos:

 

a)      La apelada: por considerar que la Resolución de Concejo N.° 166-98-MPV, del 9 de julio de 1998, que declara infundado el recurso de apelación que interpuso previamente, fue consentida por los recurrentes al no ser impugnada y, por tanto, amparándose en el artículo 427° del Código Procesal Civil, declara improcedente la demanda.

 

b)      La recurrida: por el mismo fundamento, y por cuanto “(...) la acción de amparo ha sido interpuesta después de algunos años (sic), por lo que se ha incurrido en causal de caducidad.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional no comparte tales argumentos, por las razones siguientes:

 

a)      Debe tenerse presente, de un lado, que de autos fluye que la demanda tiene por objeto que la emplazada se abstenga de amenazar y vulnerar su derecho de propiedad, y no que se declare inaplicable la Resolución de Concejo N.° 166-98-MPV; y, de otro, que la apelada se sustenta –erróneamente– en el artículo 427° del Código Procesal Civil –sin precisar, además, a cuál de los supuestos de improcedencia se refiere–, cuando lo cierto es que las Leyes N.os 23506 y 25398 han previsto taxativamente las causales para un rechazo liminar.

 

b)      En principio, la recurrida no ha precisado en mérito de qué argumento declara la caducidad de la acción. Como se ha manifestado, los recurrentes no pretenden que se declare inaplicable la Resolución de Concejo N.° 166-98-MPV, del 9 de julio de 1998; por ende, mal podría computarse el plazo de caducidad –si es que así se hizo– desde la precitada fecha. Asimismo, es necesario precisar que el artículo 26° de la Ley N.° 25398 dispone una que si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la última fecha en que se cometió la agresión. A fojas 32 de autos, obra copia certificada de la carta notarial del 5 de noviembre de 2002 –la que, según alegan los actores, constituye una violación y/o amenaza de violación de su derecho de propiedad–;por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda, el 19 de noviembre de 2002, no se había producido la caducidad de la acción.

 

3.      Que, en consecuencia, y, al advertirse el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398–, este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a la emplazada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 41, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a admitir la demanda y la tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA