EXP.
N.° 0777-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
DOMINGO
CASTILLO GUZMÁN Y OTRA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima,
21 de abril de 2003
VISTO
El recurso extraordinario interpuesto por don Domingo Castillo Guzmán y
otra contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de La Libertad, de fojas 69, su fecha 27 de enero de 2003, que,
confirmando la apelada, rechazó in límine
y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que
los juzgadores de ambas instancias han rechazado in límine la demanda con los siguientes argumentos:
a) La
apelada: por considerar que la Resolución de Concejo N.° 166-98-MPV, del 9 de
julio de 1998, que declara infundado el recurso de apelación que interpuso
previamente, fue consentida por los recurrentes al no ser impugnada y, por
tanto, amparándose en el artículo 427° del Código Procesal Civil, declara
improcedente la demanda.
b) La
recurrida: por el mismo fundamento, y por cuanto “(...) la acción de amparo ha
sido interpuesta después de algunos años (sic), por lo que se ha incurrido en
causal de caducidad.
2. Que el
Tribunal Constitucional no comparte tales argumentos, por las razones
siguientes:
a) Debe
tenerse presente, de un lado, que de autos fluye que la demanda tiene por
objeto que la emplazada se abstenga de amenazar y vulnerar su derecho de
propiedad, y no que se declare inaplicable la Resolución de Concejo N.°
166-98-MPV; y, de otro, que la apelada se sustenta –erróneamente– en el
artículo 427° del Código Procesal Civil –sin precisar, además, a cuál de los
supuestos de improcedencia se refiere–, cuando lo cierto es que las Leyes N.os
23506 y 25398 han previsto taxativamente las causales para un rechazo liminar.
b) En
principio, la recurrida no ha precisado en mérito de qué argumento declara la
caducidad de la acción. Como se ha manifestado, los recurrentes no pretenden
que se declare inaplicable la Resolución de Concejo N.° 166-98-MPV, del 9 de
julio de 1998; por ende, mal podría computarse el plazo de caducidad –si es que
así se hizo– desde la precitada fecha. Asimismo, es necesario precisar que el
artículo 26° de la Ley N.° 25398 dispone una que si los actos que constituyen
la afectación son continuados, el plazo se computa desde la última fecha en que
se cometió la agresión. A fojas 32 de autos, obra copia certificada de la carta
notarial del 5 de noviembre de 2002 –la que, según alegan los actores,
constituye una violación y/o amenaza de violación de su derecho de
propiedad–;por lo tanto, a la fecha de presentación de la demanda, el 19 de
noviembre de 2002, no se había producido la caducidad de la acción.
3. Que, en consecuencia, y, al advertirse el quebrantamiento de forma en la
tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la
Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los
numerales 14° y 23° de la Ley N.° 25398–, este Colegiado estima que debe
procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse
la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la
misma a la emplazada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
RESUELVE
Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 41,
debiendo remitirse los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a
admitir la demanda y la tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA