EXP. N.° 778-01-AA/TC

HUÁNUCO

FELIX ROJAS DAZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en Sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry,  Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Rojas Daza, contra la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, de fojas 208, su fecha 9 de julio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de enero de 2001, interpone acción  de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director de la Policía Nacional del Perú con el objeto de que se le reincorpore a la situación de actividad en condición de suboficial de la Policía Nacional del Perú, se le abonen sus haberes y demás beneficios dejados de percibir, se le reconozcan los términos para la promoción de ascensos y se le haga entrega de su Carnet de Identidad Policial, para lo cual debe declararse inaplicable la Resolución Regional N.° 06-VI-RPNP-U-R1-E, de fecha 16 de febrero de  1998, que resuelve pasarlo a la situación de disponibilidad por medida disciplinaria, al haber incurrido en graves faltas administrativas contra la disciplina al haber realizado, con otro miembro de la PNP, una intervención irregular, de cuyo resultado falleció Willy Llerena Macedo.

 

El demandante, con fecha 27 de julio de 1998, presenta recuso de nulidad contra la resolución regional, que se resuelve improcedente mediante Resolución Ministerial N.° 1401-2000-IN/PNP, de fecha 27 de octubre de 2000.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad; además,  expresa que las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos, que la sanción se dispuso luego de un debido proceso administrativo que es independiente de la sanción penal que pudiera corresponder sostiene que por los hechos que han motivado su pase a la situación de disponibilidad ha sido sentenciado el demandante, por el Segundo Juzgado Penal de Coronel Portillo a la pena de reserva de fallo condenatorio por el término de un año, como autor del delito contra la administración pública-delitos cometidos por funcionarios públicos-omisión de cumplimiento de acciones en agravio de Willy  Llerena Macedo, Paolo Roberto  Llerena Lezama y el Estado, y se le ha impuesto el pago de mil nuevos soles (S/. 1,000.00) por concepto de reparación civil y de una  multa de sesenta días a favor del Estado equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su ingreso diario.  Esta sentencia fue confirmada por la Sala Penal

 

El Segundo Juzgado Mixto de Huánuco, a fojas 113, con fecha 30 de abril de 2001 declaró infundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad y fundada en parte la demanda, e inaplicable la resolución regional ordenando su inmediata restitución, por considerar que no subsisten otros hechos de extrema gravedad que justifiquen la vigencia de la aludida resolución.

 

La recurrida, revocando la apelada declaró fundada la excepción de caducidad e improcedente la demanda.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      A fojas 26 aparece el documento que acredita que, con fecha 20 de febrero de 1998, el demandante tomó conocimiento de la Resolución Regional N.º 06-VI-RPNP-U-R1-C de fecha 16 de febrero de 1998, que lo pasa de la situación de actividad a la de disponibilidad; por lo tanto, disponía de 15 días para impugnar dicha reslución conforme al Decret Supremo N.º 02-94-JUS entonces vigente.  Sin embargo, el demandante no interpuso tal recurso, por lo que la citada resolución quedó en calidad de cosa decidida.

2.      Por esa razón, el recurso del demandante, de fecha 27 de julio de 1998, fue declarad improcedente mediante la Resolución Ministerial N.º 1401-2000-IN/PNP, de fecha 27 de octubre de 2000.

3.      En consecuencia la acción de amparo resulta notoriamente extempóranea, de conformidad con el artículo 37.º de la Ley N.º 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano la devolución de los actuados.

 

 

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA