EXP. N.° 0779-2002-AA/TC

LIMA

JULIO GUILLERMO MENCHELLI MONTANO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 27 de enero de 2003

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Julio Guillermo Menchelli Montano contra la resolución expedida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fecha 22 de enero de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda interpuesta; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente demanda tiene por objeto que se garanticen y reconozcan los derechos a la propiedad y de posesión del demandante sobre sus bienes inmuebles ubicados en el distrito de Chilca, provincia de Cañete, los que han sido desconocidos mediante un fallo dictado por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete, de fecha 13 de setiembre de 1999, posteriormente convalidado por la vía de casación por la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, que declaró improcedente dicho medio impugnatorio. Por consiguiente, solicita que se declare fundado dicho recurso de casación previa estimación de la presente demanda.
  2. Que, según el recurrente, la resolución expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Cañete no ha tomado en cuenta las pruebas que, como demandante, presentó en el proceso sobre desalojo por ocupante precario seguido contra doña Ana María Huapaya Torres, mientras que la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República no ha considerado, al desestimar su recurso de casación, que los terrenos de su propiedad han sido declarados zona industrial desde el año 1984.
  3. Que, según se aprecia de autos, lo que el demandante pretende en el fondo es cuestionar el contenido y los alcances de resoluciones expedidas por autoridades judiciales competentes dentro del proceso del que han venido conociendo, sin acreditar que se haya vulnerado alguno de los derechos constitucionales del rango procesal o transgredido manifiestamente el derecho fundamental al debido proceso en alguna de sus variantes. Prueba inobjetable de lo señalado es que, por la presente vía, pretende que se ordene a la Corte Suprema de Justicia de la República declarar fundado el recurso de casación que interpuso, como si la presente vía constitucional fuese una suprainstancia jurisdiccional capaz de revisar el fondo mismo de lo resuelto en cada proceso ordinario.
  4. Que, por consiguiente, tratándose el presente caso de un proceso judicial, en principio, regular, deberá confirmarse el rechazo, de plano, del que ha sido objeto la presente demanda, en aplicación del artículo 6°, inciso 2), de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 14° de la Ley N.° 25398.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida, que, confirmando la apelada declaró, in límine, IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partesy la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA