EXP. N.° 0780-2002-AA/TC

TACNA

NARCISO CCALLI CHINO Y OTRO

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 4 de diciembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Narciso Ccalli Chino y doña Marcedes Gutiérrez Condori de Ccalli, contra la sentencia de la Sala Constitucional y Social de la corte Suprema de la República, de fojas 10 del segundo cuadernillo, su fecha 5 de noviembre de 2001, que, revocando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, los recurrentes interponen acción de amparo contra el Juez del Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Tacna, con objeto de que se declare la ineficacia de su Resolución N.° 25, de fecha 9 de noviembre de 2000, expedida en el proceso seguido con el Banco Wiese Sucursal Tacna, sobre ejecución de garantías, en el que se han vulnerado las garantías del debido proceso y el derecho de propiedad, al haberse ordenado sacar a remate un inmueble de su propiedad, en forma genérica, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 1100° del Código Civil.
  2. Que el debido proceso implica el respeto irrestricto de los derechos y garantías mínimas que permitan dotar de los elementos de juicio necesarios para que una causa pueda tramitarse y resolverse en justicia. Que uno de los atributos del debido proceso y garantía primordial de la función jurisdiccional lo constituye, sin lugar a dudas, el derecho de defensa consagrado en los artículos 2°, inciso 23), y 139°, inciso 14), de la Constitución Política del Perú.
  3. Que, según se puede verificar con los documentos de fojas 27, 28 y 29 del primer cuadernillo, el Juez demandado se ha limitado a cumplir lo resuelto en segunda instancia por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, la que, mediante resolución del 18 de julio de 2000, confirmando una resolución impugnada, dispone rematar el inmueble hipotecado de propiedad de los recurrentes, vale decir, que el magistrado demandado está cumpliendo un mandato de su superior jerárquico, al disponer la ejecución de una resolución que ha quedado firme.
  4. Que los magistrados de la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna, expidieron la resolución con la que presuntamente se habrían vulnerado los derechos de los actores; y existiendo un cuestionamiento directo a la regularidad de la misma, este Colegiado considera que dichos magistrados también debieron ser emplazados con la demanda, lo que no ha ocurrido, por lo que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del tribunal Constitucional, debe incorporárseles en la relación jurídico-procesal, a fin de que puedan exponer lo que estimen conveniente a su derecho.

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitucional Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

Declarar nula la recurrida, insubsistente la apelada, y nulo todo lo actuado desde fojas 43, a cuyo estado debe reponerse la causa para que se notifique con la demanda a los magistrados de la Sala Civil de la Corte Superior de Tacna y se tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA