EXP. N.° 0781-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

MARÍA ÁLVAREZ SÁNCHEZ

                             

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 23  de abril de 2003

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por doña María Álvarez Sánchez contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 63, su fecha 10 de febrero de 2003, que rechazó in límine y declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los juzgadores de ambas instancias han rechazado in límine la demanda, estimando que la misma contiene un imposible jurídico, por lo que, conforme al inciso 6 del artículo 427° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente a tenor del artículo 33° de la Ley N.° 25398, declaran improcedente la demanda.

 

2.      Que el Tribunal Constitucional no comparte el argumento de la recurrida y la apelada, ya que el artículo 33° de la Ley N.° 25398 –Normatividad Procesal Supletoria– dispone que en todo lo que no esté previsto en las Leyes N.os 23506 y 25398, rigen supletoriamente las disposiciones del Código Procesal Civil.

 

3.      Que, si bien es cierto que las Leyes N.os 23506 y 25398 no han contemplado la posibilidad de rechazar liminarmente una demanda por contener –supuestamente– un imposible jurídico, tratándose de una acción de garantía, en la que las acotadas leyes prevén taxativamente las causales para un rechazo liminar, este Colegiado no puede admitir el razonamiento adoptado por los juzgadores de ambas instancias, quienes, amparándose en la referida disposición procesal, han renunciado al deber de merituar debidamente los argumentos de la demandante.

 

4.      Que, en consecuencia, y al advertirse el quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso en los términos establecidos en el artículo 42º de la Ley N.° 26435 –toda vez que no se presentan los supuestos previstos en los numerales 14 y 23 de la Ley N.° 25398–, este Colegiado estima que debe procederse con arreglo a dicho dispositivo, debiendo reponerse la causa al estado en que la demanda sea admitida y se corra traslado de la misma a la emplazada.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULO todo lo actuado desde fojas 47, debiendo remitirse los autos al juzgado de origen, a fin de que proceda a admitir la demanda y la tramite con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA