EXP. N.° 783-02-AA/TC

LIMA

SHOUGANG HIERRO PERU

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 26 de mayo de 2003

 

VISTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por Shougang Hierro Perú S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fs. 44 del respectivo cuadernillo, su fecha 24 de setiembre de 2001, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.   Que la demanda de amparo de autos tiene por objeto que se deje sin efecto la resolución emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 09 de junio del 2000, que declara improcedente el recurso de casación que la demandante interpuso en el proceso de nulidad de despido, seguido por don Juan de Dios Ramírez Canchari contra ella, aduciendo vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela judicial y a la igualdad ante la ley, pues alega que, no obstante existir un precedente en un caso técnicamente idéntico, en el que el correspondiente recurso de casación, formulado por ella misma, se declaró procedente —y luego fundado—; en el caso que motiva estos autos se varió el criterio precedente (sustentado por la Sala Permanente), y ello sin convocar al pleno casatorio previsto en la ley; agregando que la Sala Transitoria que, apartándose del criterio precedente, declaró improcedente su recurso de casación, mediante la resolución que se impugna en la presente demanda de amparo, no cumplió tampoco con pronunciarse sobre todos los agravios precisados en dicho recurso de casación, no habiéndose inhibido, por lo demás, el Presidente de la misma, Dr. Luis Ortiz Bernardini, quien actuaba como Presidente de la Sala y quien, a su juicio, debió hacerlo, por las razones que allí se exponen.

 

2.      Que, como se advierte a fojas 317 y 318, el Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público que recibió el encargo de tramitar la causa, ordenó correr traslado de la demanda, por el término de tres días, a los vocales demandados integrantes de la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema que emitieron la resolución recurrida, sin que, sin embargo, obre en autos documento que acredite que los mencionados vocales fueron debidamente notificados con la demanda.

 

3.  Que los vocales supremos demandados tienen derecho de participar en el proceso, de  modo que al no habérseles notificado con la demanda, se ha vulnerado su derecho constitucional de defensa, y se ha dejado abierta una causal de nulidad de actuados que debe corregirse cuanto antes.

 

4.      Que se ha incurrido en el “quebrantamiento de forma” previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, siendo menester, consecuentemente, reponer la causa al estado de notificarse con la demanda a los vocales supremos demandados.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las atribuciones que la Constitución y su Ley Orgánica le confieren.

 

FALLA:

 

Declarando nulo el concesorio, nula la recurrida e insubsistente la apelada, y disponiendo la devolución de los autos, a fin de que el juzgado de primera instancia proceda a notificar con la demanda de amparo a los magistrados integrantes de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República: Luis Ortíz Bernardini, Elcira Vásquez Cortez, Víctor Olivares Solís, Alfredo Ferreyros Paredes y Angel Llerena Huamán.

 

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA