EXP. N.° 783-02-AA/TC
LIMA
SHOUGANG HIERRO PERU
Lima,
26 de mayo de 2003
VISTO
Recurso extraordinario interpuesto
por Shougang Hierro Perú S.A. contra la resolución de la Sala de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República,
obrante a fs. 44 del respectivo cuadernillo, su fecha 24 de setiembre de 2001,
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que la
demanda de amparo de autos tiene por objeto que se deje sin efecto la
resolución emitida por la Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social
de la Corte Suprema de Justicia de la República, su fecha 09 de junio del 2000,
que declara improcedente el recurso de casación que la demandante interpuso en
el proceso de nulidad de despido, seguido por don Juan de Dios Ramírez Canchari
contra ella, aduciendo vulneración de sus derechos al debido proceso, a la
tutela judicial y a la igualdad ante la ley, pues alega que, no obstante existir
un precedente en un caso técnicamente idéntico, en el que el correspondiente
recurso de casación, formulado por ella misma, se declaró procedente —y luego
fundado—; en el caso que motiva estos autos se varió el criterio precedente
(sustentado por la Sala Permanente), y ello sin convocar al pleno casatorio previsto en la ley;
agregando que la Sala Transitoria que, apartándose del criterio precedente,
declaró improcedente su recurso de casación, mediante la resolución que se
impugna en la presente demanda de amparo, no cumplió tampoco con pronunciarse
sobre todos los agravios precisados en dicho recurso de casación, no habiéndose
inhibido, por lo demás, el Presidente de la misma, Dr. Luis Ortiz Bernardini,
quien actuaba como Presidente de la Sala y quien, a su juicio, debió hacerlo,
por las razones que allí se exponen.
2.
Que, como se advierte a fojas 317 y 318, el
Juzgado Corporativo Especializado en Derecho Público que recibió el encargo de
tramitar la causa, ordenó correr traslado de la demanda, por el término de tres
días, a los vocales demandados integrantes de la Sala Transitoria de Derecho
Constitucional y Social de la Corte Suprema que emitieron la resolución
recurrida, sin que, sin embargo, obre en autos documento que acredite que los
mencionados vocales fueron debidamente notificados con la demanda.
3.
Que los vocales supremos demandados tienen derecho de participar en el
proceso, de modo que al no habérseles
notificado con la demanda, se ha vulnerado su derecho constitucional de
defensa, y se ha dejado abierta una causal de nulidad de actuados que debe
corregirse cuanto antes.
4.
Que se ha incurrido en el “quebrantamiento de
forma” previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal
Constitucional, siendo menester, consecuentemente, reponer la causa al estado
de notificarse con la demanda a los vocales supremos demandados.
FALLA:
Declarando
nulo el concesorio, nula la recurrida e insubsistente la apelada, y disponiendo
la devolución de los autos, a fin de que el juzgado de primera instancia
proceda a notificar con la demanda de amparo a los magistrados integrantes de
la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de
la República: Luis Ortíz Bernardini, Elcira Vásquez Cortez, Víctor Olivares
Solís, Alfredo Ferreyros Paredes y Angel Llerena Huamán.
SS.
AGUIRRE ROCA