CUSCO
FÉLIX ORTIZ CASTILLO
En
Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal
Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano,
Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por
don Félix Ortiz Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la
Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 247, su fecha 18 de enero de 2002, que declara improcedente la acción
de cumplimiento de autos.
El recurrente, con fecha 18 de abril de
2001, interpone acción de cumplimiento contra el Rector de la Universidad de
San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC), con el objeto de que se acate lo
establecido en el artículo 53º de la Ley N.º 23733, que dispone la homologación
de los haberes de los docentes universitarios con los haberes de los
magistrados judiciales. Afirma que es Profesor Principal a dedicación exclusiva
en la Facultad de Comunicación Social de Idiomas, con más de 30 años, y que en
el mes de febrero de 2001 percibió un haber bruto de dos mil sesenta y cinco
nuevos soles con cuarenta y ocho céntimos (S/.2,065.48) y un haber líquido de
setecientos cuarenta y dos nuevos soles y sesenta y cuatro céntimos (S/.742.64).
Alega que la Autoridad Universitaria en todas las etapas acude al fácil
expediente de la insuficiencia presupuestaria; sin embargo, el Estatuto
Universitario preceptúa la autonomía económica de la Universidad, la cual,
junto a la creatividad y el buen juicio, pueden solucionar este álgido
problema. Es así que, expone, en su Casa de Estudios Superiores existen Centros
de Producción, que vienen aportando ingentes sumas de dinero a la UNSAAC, y una
proporción significativa podría solventar alguna forma de retribución para la
docencia universitaria. Agrega que las universidades tienen autonomía
académica, normativa, administrativa y económica, y por tanto, el demandado
está facultado para resolver la pretensión con recursos directamente
recaudados.
El demandado contesta proponiendo la
excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, ya que cualquier
incremento u homologación debe realizarse por mandato expreso de la Ley General
del Presupuesto de la República y reglamentado mediante decreto supremo, siendo
ello competencia exclusiva del Ministerio de Economía y Finanzas. Interpone,
asimismo, denuncia civil contra el Estado, representado por el Ministro de
Economía, por considerar que en lugar de la Universidad Nacional de San Antonio
Abad del Cusco tiene responsabilidad, en el derecho discutido, el Ministro de
Economía y Finanzas.
El Procurador Público del Ministerio de
Economía y Finanzas absuelve el traslado de la demanda, pronunciándose por su
improcedencia, al ser formulada por una dependencia pública en contra el
Estado; por ser interpuesta en el trámite de una acción de cumplimiento; por
ser la universidad aludida una entidad autónoma; y, porque el Ministerio de
Economía y Finanzas no es renuente a cumplir norma legal o acto administrativo.
Propone, a su vez, las excepciones de representación defectuosa o insuficiente
del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad,
solicitando asimismo que se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya
que siendo cada universidad autónoma en su régimen normativo, de gobierno,
académico, administrativo y económico, la Universidad de San Antonio Abad del
Cusco es la única responsable de programar y atender sus obligaciones dentro
del marco de las normas presupuestales.
El Primer Juzgado Civil del Cusco, con
fecha 17 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar
que no le corresponde al demandado, Rector de la citada universidad, realizar
la homologación dispuesta en la Ley Universitaria, sino que es el Ministerio de
Economía y Finanzas el que debe ser requerido para el cumplimiento de la
obligación legal; así, respecto de dicho justiciable, no se ha cumplido con el
requerimiento que la Ley N.º 26301 exige, como requisito previo a la
interposición de cualquier acción de cumplimiento.
La recurrida confirmó la apelada, por los
mismos fundamentos.
1.
No cabe invocar en el presente caso la excepción de
falta de legitimidad para obrar de la demandada, por cuanto la legitimidad
pasiva corresponde al funcionario encargado del cumplimiento que se solicita;
vale decir, al Rector, quien es el
representante legal de la universidad emplazada, lo que se condice con
lo previsto por el artículo 18° de la Constitución Política del Estado. Por el
contrario, dado que el actor no ha acreditado la representación arrogada, la
excepción de representación defectuosa o insuficiente debe ser amparada, con lo
que la demanda de autos debe tenerse como interpuesta únicamente por el
demandante, quien actúa por derecho propio.
2.
Se advierte de autos que el demandante ha cumplido con
la exigencia formal contenida en el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.°
26301, de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, al haber cursado la carta
notarial de requerimiento (fojas 2), e interpuesto la presente acción dentro
del plazo de ley, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía
previa debe ser desestimada, al igual que la excepción de caducidad, pues la
disposición cuyo cumplimiento se demanda no ha sido ejecutada aún.
3.
El artículo 53.° de la Ley N.° 23733 dispone la homologación de las
remuneraciones de los docentes universitarios con las correspondientes a
los magistrados judiciales; por tanto,
dicho incumplimiento funcional viola los derechos fundamentales de los docentes
universitarios, así como los derechos del trabajador reconocidos en el artículo
24.° de la Constitución, cuyo ejercicio es irrenunciable, tal como lo prescribe
en su artículo 26.°, inciso 2); en consecuencia, el pago de los haberes es inexcusable, más aún cuando el artículo
109.° de la Constitución establece que la ley es obligatoria desde el día
siguiente de su publicación.
4.
Dicho criterio ha sido adoptado por el Tribunal
Constitucional en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, recaída en el
Expediente N.° 0256-2002-AC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 20 de enero de
2003, a cuyo contenido nos remitimos.
5.
Sin embargo, debe tenerse presente también que, para
el pago de las remuneraciones acotadas, debe contemplarse lo dispuesto en el
Presupuesto General de la República para el ejercicio fiscal respectivo, así
como que no es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el Decreto de
Urgencia N.° 114-2001, que dispone el reconocimiento de gastos operativos a los
Magistrados y Fiscales del sistema judicial de la República, más aún cuando
dichos recursos sólo tienen por objeto financiar los gastos que demanda el
ejercicio de las funciones de éstos, mas no tienen carácter previsional o
remunerativo, ni sirven de base para el cálculo de ningún beneficio.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política
del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida
que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola,
declara improcedentes las excepciones de caducidad, de falta de legitimidad para obrar de la demandada y de falta de
agotamiento de la vía administrativa; fundada la excepción de representación
defectuosa o insuficiente del demandante, y FUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
BARDELLI LARTIRIGOYEN