EXP. N.°  0784-2002-AC/TC

CUSCO

FÉLIX ORTIZ CASTILLO

                                                        

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Félix Ortiz Castillo contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco, de fojas 247,  su fecha 18 de enero de 2002, que declara improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 18 de abril de 2001, interpone acción de cumplimiento contra el Rector de la Universidad de San Antonio Abad del Cusco (UNSAAC), con el objeto de que se acate lo establecido en el artículo 53º de la Ley N.º 23733, que dispone la homologación de los haberes de los docentes universitarios con los haberes de los magistrados judiciales. Afirma que es Profesor Principal a dedicación exclusiva en la Facultad de Comunicación Social de Idiomas, con más de 30 años, y que en el mes de febrero de 2001 percibió un haber bruto de dos mil sesenta y cinco nuevos soles con cuarenta y ocho céntimos (S/.2,065.48) y un haber líquido de setecientos cuarenta y dos nuevos soles y sesenta y cuatro céntimos (S/.742.64). Alega que la Autoridad Universitaria en todas las etapas acude al fácil expediente de la insuficiencia presupuestaria; sin embargo, el Estatuto Universitario preceptúa la autonomía económica de la Universidad, la cual, junto a la creatividad y el buen juicio, pueden solucionar este álgido problema. Es así que, expone, en su Casa de Estudios Superiores existen Centros de Producción, que vienen aportando ingentes sumas de dinero a la UNSAAC, y una proporción significativa podría solventar alguna forma de retribución para la docencia universitaria. Agrega que las universidades tienen autonomía académica, normativa, administrativa y económica, y por tanto, el demandado está facultado para resolver la pretensión con recursos directamente recaudados.

 

El demandado contesta proponiendo la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, ya que cualquier incremento u homologación debe realizarse por mandato expreso de la Ley General del Presupuesto de la República y reglamentado mediante decreto supremo, siendo ello competencia exclusiva del Ministerio de Economía y Finanzas. Interpone, asimismo, denuncia civil contra el Estado, representado por el Ministro de Economía, por considerar que en lugar de la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco tiene responsabilidad, en el derecho discutido, el Ministro de Economía y Finanzas.

 

El Procurador Público del Ministerio de Economía y Finanzas absuelve el traslado de la demanda, pronunciándose por su improcedencia, al ser formulada por una dependencia pública en contra el Estado; por ser interpuesta en el trámite de una acción de cumplimiento; por ser la universidad aludida una entidad autónoma; y, porque el Ministerio de Economía y Finanzas no es renuente a cumplir norma legal o acto administrativo. Propone, a su vez, las excepciones de representación defectuosa o insuficiente del demandante, falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, solicitando asimismo que se declare improcedente y/o infundada la demanda, ya que siendo cada universidad autónoma en su régimen normativo, de gobierno, académico, administrativo y económico, la Universidad de San Antonio Abad del Cusco es la única responsable de programar y atender sus obligaciones dentro del marco de las normas presupuestales.

 

El Primer Juzgado Civil del Cusco, con fecha 17 de setiembre de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que no le corresponde al demandado, Rector de la citada universidad, realizar la homologación dispuesta en la Ley Universitaria, sino que es el Ministerio de Economía y Finanzas el que debe ser requerido para el cumplimiento de la obligación legal; así, respecto de dicho justiciable, no se ha cumplido con el requerimiento que la Ley N.º 26301 exige, como requisito previo a la interposición de cualquier acción de cumplimiento.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.          No cabe invocar en el presente caso la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada, por cuanto la legitimidad pasiva corresponde al funcionario encargado del cumplimiento que se solicita; vale decir, al Rector, quien es el  representante legal de la universidad emplazada, lo que se condice con lo previsto por el artículo 18° de la Constitución Política del Estado. Por el contrario, dado que el actor no ha acreditado la representación arrogada, la excepción de representación defectuosa o insuficiente debe ser amparada, con lo que la demanda de autos debe tenerse como interpuesta únicamente por el demandante, quien actúa por derecho propio.

 

2.          Se advierte de autos que el demandante ha cumplido con la exigencia formal contenida en el inciso c) del artículo 5.° de la Ley N.° 26301, de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, al haber cursado la carta notarial de requerimiento (fojas 2), e interpuesto la presente acción dentro del plazo de ley, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía previa debe ser desestimada, al igual que la excepción de caducidad, pues la disposición cuyo cumplimiento se demanda no ha sido ejecutada aún.

 

3.          El artículo 53.° de la Ley N.° 23733  dispone la homologación de las remuneraciones de los docentes universitarios con las correspondientes a los  magistrados judiciales; por tanto, dicho incumplimiento funcional viola los derechos fundamentales de los docentes universitarios, así como los derechos del trabajador reconocidos en el artículo 24.° de la Constitución, cuyo ejercicio es irrenunciable, tal como lo prescribe en su artículo 26.°, inciso 2); en consecuencia,  el pago de los haberes es inexcusable, más aún cuando el artículo 109.° de la Constitución establece que la ley es obligatoria desde el día siguiente de su publicación.

 

4.          Dicho criterio ha sido adoptado por el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 16 de octubre de 2002, recaída en el Expediente N.° 0256-2002-AC/TC, publicada en el diario oficial El Peruano con fecha 20 de enero de 2003, a cuyo contenido nos remitimos.

 

5.          Sin embargo, debe tenerse presente también que, para el pago de las remuneraciones acotadas, debe contemplarse lo dispuesto en el Presupuesto General de la República para el ejercicio fiscal respectivo, así como que no es de aplicación al caso de autos lo dispuesto en el Decreto de Urgencia N.° 114-2001, que dispone el reconocimiento de gastos operativos a los Magistrados y Fiscales del sistema judicial de la República, más aún cuando dichos recursos sólo tienen por objeto financiar los gastos que demanda el ejercicio de las funciones de éstos, mas no tienen carácter previsional o remunerativo, ni sirven de base para el cálculo de ningún beneficio.

 

Por  estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que  le confieren la Constitución Política  del  Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO  la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara improcedentes las excepciones de caducidad,  de falta de legitimidad para obrar de la demandada y de falta de agotamiento de la vía administrativa; fundada la excepción de representación defectuosa o insuficiente del demandante, y FUNDADA la acción de cumplimiento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA