EXP. N.° 787-2001- AA/TC

AREQUIPA

ASOCIACIÓN DE COMERCIANTES MAYORISTAS DE TUBÉRCULOS, GRANOS DERIVADOS (ASOCOMAT)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Asociación de Comerciantes Mayoristas de Tubérculos, Granos y Derivados (ASOCOMAT) contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 142, su fecha 29 de mayo de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 25 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital Jacobo Hunter, con objeto de que cese la amenaza de clausura del Centro de Comercialización de Productos que se ubica en la intersección de las avenidas Bustamante y Rivero y Javier Pérez de Cuéllar. Asimismo, solicita que se declare inaplicable la Resolución Municipal N° 019-2000-MDJH, de fecha 31 de julio de 2000, que dispuso lo siguiente: a) clausurar temporalmente el local comercial de Asocomat; b) establecer que la clausura temporal deberá efectuarse después de transcurridos 30 días calendario de notificada la presente resolución, y c) otorgar el plazo de un año para que la demandante cumpla con regularizar la subdivisión del terreno, la habilitación urbana y la licencia de obra para la construcción de la infraestructura adecuada para tramitar su licencia de apertura, alegando que, con ello se vulnera su derecho al trabajo. Se afirma en la demanda que, con fecha 17 de mayo de 1990, se fundó la asociación, la que está inscrita en los Registros de Personas Jurídicas, y que por no contar con la debida infraestructura e instalaciones, se le denegó la licencia de funcionamiento definitiva; sin embargo, desde setiembre del año 1996, a propuesta de la demandada, se celebraron cuatro convenios anuales en los que se acordó que siguiera funcionando con la condición de realizar los pagos mensuales a la demandada. Ante esta situación, se solicitó la licencia de funcionamiento definitiva por haber cumplido todos los requisitos e incluso su centro comercial fue dotado de los servicios e infraestructura necesarios para su funcionamiento; sin embargo, la emplazada denegó a los asociados dicha licencia, al no otorgarles el certificado de compatibilidad de uso argumentando que no contaban con la infraestructura requerida.

La demandada solicita que se declare improcedente la demanda y propone las excepciones de incompetencia y falta de agotamiento de la vía administrativa, señalando que la demandante debió recurrir a la vía administrativa para impugnar la resolución, a fin de que esta no quedase consentida por el transcurso del tiempo. Además, alega que la resolución cuestionada no ha sido ejecutada de inmediato, a pesar de que se estableció un plazo para ello, y que no se ha violado el derecho al trabajo por haber clausurado el local comercial, puesto que en dicha resolución se estableció que la medida era temporal hasta que se cumpliera con regularizar la situación del establecimiento, conforme a las normas respectivas.

El Juzgado Mixto Modulo Básico de Justicia de Jacobo Hunter, con fecha 30 de noviembre de 2000, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que la Resolución Municipal N.° 019-2000-MDJH se enmarca en la norma constitucional al ordenar la clausura temporal del local, ya que con dicha regularización se está protegiendo la salud y la seguridad públicas; agregando que el demandante no cumplió con agotar la vía previa.

FUNDAMENTOS

  1. La resolución que se impugna en la demanda ha sido emitida por el Concejo Municipal, y contra ella no cabría interponer recurso de apelación en sede administrativa, pues ha sido expedida en última instancia, ni tampoco de revisión, porque la municipalidad no está subordinada en materia administrativa a ninguna autoridad de competencia nacional que pueda conocer y resolver dicho recurso, por lo que la excepción de falta de agotamiento de la vía previa debe desestimarse.
  2. A tenor del artículo 191° de la Constitución Política del Estado, las municipalidades provinciales, distritales y las delegadas conforme a ley, tienen autonomía política, económica y administrativa en los asuntos de su competencia.
  3. Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de los establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención, ordenar la clausura definitiva, atribuciones legales que se desprenden de lo preceptuado en el artículo 68° de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23583.
  4. Dentro del marco de las disposiciones anotadas, la demandada efectuó la fiscalización de las actividades del establecimiento comercial, haciendo de conocimiento de la demandante que se había vencido la autorización provisional de funcionamiento del local comercial, motivo por el cual lo clausuró temporalmente, por carecer de varios requisitos, y le otorgó un tiempo prudencial para que los cumpliera.
  5. Por consiguiente, la demandada obró con arreglo a las facultades que le otorga la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades, por lo que no se evidencia la violación del derecho constitucional invocado por la demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda; y, reformándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA OJEDA