EXP. N.° 0787-2003-HC/TC
LAMBAYEQUE
CARLOMÁN
PEREZ MEGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Carlomán Pérez Mego contra la sentencia de la Primera Sala
Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 55, su fecha 24
de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de enero de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los miembros del
Consejo Superior de Justicia de la Zona Judicial PNP-Chiclayo, con objeto de
que se ordene su inmediata libertad, alegando que se ha vulnerado el principio
que prohíbe la reformatio in peius.
Manifiesta que, con fecha 3
de setiembre de 2002, el Juzgado de Instrucción Permanente PNP-Chiclayo, lo
absolvió del delito de desobediencia, y reservó el fallo condenatorio por un
plazo de 6 meses, respecto del delito de lesiones culposas menos graves; que
luego, los autos fueron elevados en consulta al Superior, debido a que no se
había interpuesto recurso de apelación; que, una vez en segunda instancia, sin
tener en cuenta el dictamen del Fiscal de Consejo y del Auditor, quienes
opinaron que se confirme el fallo, los emplazados resolvieron revocar la
sentencia y, modificándola en todos sus extremos, lo condenaron como autor del
delito de desobediencia con la agravante del delito de lesiones culposas, en
agravio de una menor de edad, a la pena de dos meses de reclusión militar
efectiva y, ampliándola, le impusieron la pena de separación temporal del
servicio durante el tiempo que durase la condena.
Admitida a trámite la
demanda, se verificó y constató la situación jurídica del recurrente,
diligencia donde el accionante se ratificó en los términos de su acción.
El Primer Juzgado Penal de
Chiclayo, con fecha 25 de enero de 2002, declaró fundada la demanda, por
considerar que en el proceso penal instaurado en contra del recurrente no se
observó el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, que dispone que
la Corte Suprema de Justicia de la República sólo puede confirmar o reducir la
pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación, norma
aplicable al caso según el artículo 744° del Código de Justicia Militar.
Consiguientemente, ordenó la inmediata libertad del recurrente y abrir
instrucción en contra de los emplazados.
La recurrida revocó la
apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que en la
justicia militar no existe norma expresa como la del artículo 300° del Código
de Procedimientos Penales, y que en el proceso penal respectivo, el recurrente
ejerció su derecho de defensa.
FUNDAMENTOS
- La Constitución reconoce el derecho de defensa
en el inciso 14), artículo 139°, en virtud del cual se garantiza que los
justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera
que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no deben
quedar en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de
defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial,
cualquiera de las partes resulta impedida, decisiones de los órganos
judiciales, de emplear los medios, suficientes y eficaces para defender
sus derechos e intereses legítimos.
- Como precisa el inciso mencionado, tal derecho
se proyecta a todas las etapas y articulaciones que pudiera comprender el
proceso judicial. De este modo, uno de los ámbitos en los cuales se van a
desplegar sus efectos es el referido al uso de los recursos impugnatorios.
El derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del
derecho a la pluralidad de instancias, no sólo a título de una garantía
institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un elemento
esencial del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por
un superior jerárquico, de los errores de las instancias inferiores.
- En materia penal, la interposición de un medio
impugnatorio tiene la virtud de determinar la competencia del órgano
judicial superior, en el sentido de que éste no puede: a) modificar
arbitrariamente el ilícito penal con el que se venía juzgando al procesado;
y, b) aumentar la pena inicialmente impuesta, si ningún otro sujeto
procesal ha hecho ejercicio de los medios impugnatorios. Como expresa el
artículo único de la Ley N.° 27454, que modifica el artículo 300° del
Código de Procedimientos Penales, "si el recurso de nulidad es
interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede
confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto
materia de impugnación", salvo que el medio impugnatorio haya sido
interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso "la Corte
Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola,
cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del
delito."
- Una exigencia de esta naturaleza, por un lado,
se deriva de la necesidad de respetar el derecho de defensa de la persona
sometida a un proceso penal, lo cual no se lograría si, destinando su
participación a defenderse de unos cargos criminales –precisados en la denuncia o
en la formulación de la acusación fiscal– termina siendo condenado por
otros, contra los cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad de defenderse;
y, por otro, no puede modificar la pena aumentando los extremos de la
sanción, pues es indudable que, no habiendo interpuesto medio impugnatorio
el representante del Ministerio Público, aquel extremo debe entenderse
como consentido y, por tanto, prohibido de reformarse para agravar la
pena. De este modo, tal prohibición se encuentra contenida implícitamente
en el derecho constitucional al debido proceso, reconocido en el inciso 3)
del artículo 139° de la Constitución.
- En el presente caso, es de aplicación el
artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, que como ya se ha
dicho, contiene la prohibición reformatios
in peius, pues el artículo 744° del Código de Justicia Militar dispone
que “En todo lo que no esté previsto en el presente Código, los Jueces y
Tribunales Militares aplicarán las disposiciones de los Códigos comunes,
en cuanto sean pertinentes, siempre que se encuentre expedida la jurisdicción
militar y se trate exclusivamente de suplir alguna omisión en sus
disposiciones”.
- Tal como se desprende de autos, la emplazada
modificó el fallo en el que se absolvió al recurrente por el delito de
desobediencia y, además, se reservó el fallo condenatorio por el delito de
lesiones culposas menos graves por el plazo de 6 meses, inicialmente
impuesto, y lo empeoró al modificarlo en todos sus extremos,
condenándolo por el delito de
desobediencia con la agravante del delito de lesiones culposas, a la pena
de 2 meses de reclusión militar efectiva, más la pena accesoria de
separación temporal del servicio por el tiempo que durase la condena, pese
a que este primer fallo no fue apelado ni por el recurrente ni por el
Fiscal y que, además, el Fiscal Superior y el Auditor opinaron que se lo
confirme. En consecuencia, debe estimarse la demanda, al haberse
acreditado la vulneración de los derechos del recurrente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, nula la
sentencia expedida por el Consejo Superior de Justicia de la Zona Judicial PNP
- Chiclayo, de fecha 18 de octubre de 2002, y ordena que el emplazado expida
una nueva resolución conforme a sus atribuciones. Dispone la notificación a las
partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA