EXP. N.° 0787-2003-HC/TC

LAMBAYEQUE

CARLOMÁN PEREZ MEGO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Carlomán Pérez Mego contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 55, su fecha 24 de febrero de 2003, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los miembros del Consejo Superior de Justicia de la Zona Judicial PNP-Chiclayo, con objeto de que se ordene su inmediata libertad, alegando que se ha vulnerado el principio que prohíbe la reformatio in peius.

 

Manifiesta que, con fecha 3 de setiembre de 2002, el Juzgado de Instrucción Permanente PNP-Chiclayo, lo absolvió del delito de desobediencia, y reservó el fallo condenatorio por un plazo de 6 meses, respecto del delito de lesiones culposas menos graves; que luego, los autos fueron elevados en consulta al Superior, debido a que no se había interpuesto recurso de apelación; que, una vez en segunda instancia, sin tener en cuenta el dictamen del Fiscal de Consejo y del Auditor, quienes opinaron que se confirme el fallo, los emplazados resolvieron revocar la sentencia y, modificándola en todos sus extremos, lo condenaron como autor del delito de desobediencia con la agravante del delito de lesiones culposas, en agravio de una menor de edad, a la pena de dos meses de reclusión militar efectiva y, ampliándola, le impusieron la pena de separación temporal del servicio durante el tiempo que durase la condena.

 

Admitida a trámite la demanda, se verificó y constató la situación jurídica del recurrente, diligencia donde el accionante se ratificó en los términos de su acción.

 

El Primer Juzgado Penal de Chiclayo, con fecha 25 de enero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que en el proceso penal instaurado en contra del recurrente no se observó el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, que dispone que la Corte Suprema de Justicia de la República sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación, norma aplicable al caso según el artículo 744° del Código de Justicia Militar. Consiguientemente, ordenó la inmediata libertad del recurrente y abrir instrucción en contra de los emplazados.

 

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró improcedente, por considerar que en la justicia militar no existe norma expresa como la del artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, y que en el proceso penal respectivo, el recurrente ejerció su derecho de defensa.

 

FUNDAMENTOS

 

  1. La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139°, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no deben quedar en estado de indefensión. El contenido esencial del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida, decisiones de los órganos judiciales, de emplear los medios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos.

 

  1. Como precisa el inciso mencionado, tal derecho se proyecta a todas las etapas y articulaciones que pudiera comprender el proceso judicial. De este modo, uno de los ámbitos en los cuales se van a desplegar sus efectos es el referido al uso de los recursos impugnatorios. El derecho a los recursos forma parte, así, del contenido esencial del derecho a la pluralidad de instancias, no sólo a título de una garantía institucional que posibilita su ejercicio, sino también como un elemento esencial del debido proceso, en la medida en que promueve la revisión, por un superior jerárquico, de los errores de las instancias inferiores.

 

  1. En materia penal, la interposición de un medio impugnatorio tiene la virtud de determinar la competencia del órgano judicial superior, en el sentido de que éste no puede: a) modificar arbitrariamente el ilícito penal con el que se venía juzgando al procesado; y, b) aumentar la pena inicialmente impuesta, si ningún otro sujeto procesal ha hecho ejercicio de los medios impugnatorios. Como expresa el artículo único de la Ley N.° 27454, que modifica el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, "si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación", salvo que el medio impugnatorio haya sido interpuesto también por el Ministerio Público, en cuyo caso "la Corte Suprema podrá modificar la pena impugnada, aumentándola o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito."

 

  1. Una exigencia de esta naturaleza, por un lado, se deriva de la necesidad de respetar el derecho de defensa de la persona sometida a un proceso penal, lo cual no se lograría si, destinando su participación a defenderse de unos cargos criminales           –precisados en la denuncia o en la formulación de la acusación fiscal– termina siendo condenado por otros, contra los cuales, naturalmente, no tuvo oportunidad de defenderse; y, por otro, no puede modificar la pena aumentando los extremos de la sanción, pues es indudable que, no habiendo interpuesto medio impugnatorio el representante del Ministerio Público, aquel extremo debe entenderse como consentido y, por tanto, prohibido de reformarse para agravar la pena. De este modo, tal prohibición se encuentra contenida implícitamente en el derecho constitucional al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución.

 

  1. En el presente caso, es de aplicación el artículo 300° del Código de Procedimientos Penales, que como ya se ha dicho, contiene la prohibición reformatios in peius, pues el artículo 744° del Código de Justicia Militar dispone que “En todo lo que no esté previsto en el presente Código, los Jueces y Tribunales Militares aplicarán las disposiciones de los Códigos comunes, en cuanto sean pertinentes, siempre que se encuentre expedida la jurisdicción militar y se trate exclusivamente de suplir alguna omisión en sus disposiciones”.

 

  1. Tal como se desprende de autos, la emplazada modificó el fallo en el que se absolvió al recurrente por el delito de desobediencia y, además, se reservó el fallo condenatorio por el delito de lesiones culposas menos graves por el plazo de 6 meses, inicialmente impuesto, y lo empeoró al modificarlo en todos sus extremos, condenándolo  por el delito de desobediencia con la agravante del delito de lesiones culposas, a la pena de 2 meses de reclusión militar efectiva, más la pena accesoria de separación temporal del servicio por el tiempo que durase la condena, pese a que este primer fallo no fue apelado ni por el recurrente ni por el Fiscal y que, además, el Fiscal Superior y el Auditor opinaron que se lo confirme. En consecuencia, debe estimarse la demanda, al haberse acreditado la vulneración de los derechos del recurrente.

 

 

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA y, en consecuencia, nula la sentencia expedida por el Consejo Superior de Justicia de la Zona Judicial PNP - Chiclayo, de fecha 18 de octubre de 2002, y ordena que el emplazado expida una nueva resolución conforme a sus atribuciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación con arreglo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA