EXP. N.° 789-2002-HC/TC

LIMA

EDVAM ALFREDO ESPINO CAYAS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de marzo de 2003, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Edvam Alfredo Espino Cayas contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa para Procesos Ordinarios con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 54, su fecha 5 de marzo de 2002, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus, interpuesta contra el Presidente de la Sala Nacional de Terrorismo, Organizaciones Delictivas y Bandas, se sustenta en que el actor se encuentra detenido en el Establecimiento Penal de Máxima Seguridad Miguel Castro Castro, al haber sido sentenciado a cadena perpetua por el Consejo Supremo de Justicia Militar, por el delito de terrorismo agravado. El accionante alega que como consecuencia de que el Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 895, se promulgó la Ley N.° 27569, mediante la cual se establece una nueva instrucción y juzgamiento para quienes fueran procesados y sentenciados con arreglo a los decretos legislativos derogados. Agrega que no obstante que el fuero militar cumplió con remitir su expediente a la Sala Penal, integrada por el emplazado, éste no ha dispuesto trámite alguno ni se ha iniciado el nuevo procesamiento, deviniendo en arbitraria su detención.

Realizada la investigación sumaria, el Juez del Noveno Juzgado Especializado Penal de Lima, recibió la declaración del Presidente de la Sala Penal, quien precisa que para casos como los del accionante se publicó la Ley N.° 27569, que establece que el cómputo del plazo de detención, que prevé el artículo 137° del Código Procesal Penal, se cuenta desde el 17 de noviembre del año 2001 para aquellos que serán sometidos a nuevo juicio, luego de que el Tribunal Constitucional decretara la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897.

El Quinto Juzgado Penal de Lima, con fecha 15 de febrero de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, estimando que no se trata de una detención arbitraria, pues el plazo de la nueva detención se contará desde el 17 de noviembre de 2001, fecha en la que se publicó la sentencia del Tribunal Constitucional que declaró la inconstitucionalidad de los Decretos Legislativos N.os 895 y 897.

La recurrida confirmó la apelada, considerando que no existe detención arbitraria mientras no se excedan los plazos que establece el artículo 137° del Código Procesal Penal.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión objeto de la presente acción de garantía se sustenta en la no tramitación o falta de impulso procesal del Expediente N.º 480-01, correspondiente al accionante, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de terrorismo.
  2. Sin embargo, conforme consta a fojas 10 del Cuadernillo de este Tribunal, el expediente referido en el fundamento precedente está siendo tramitado ante la Tercera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, habiendo sido, a su vez, remitido al Vigésimo Cuarto Juzgado Penal de Lima, el 23 de setiembre de 2002, para una ampliación de la investigación, con lo cual queda establecido que el proceso en cuestión está siguiendo su trámite ordinario.
  3. Finalmente, concordando con lo resuelto en la recurrida, debe considerarse también que no se ha vencido aún el plazo establecido por el artículo 137º del Código Procesal Penal y, por lo tanto, no existe detención excesiva, ni mucho menos arbitraria.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA