EXP. N.° 792-2002-HC/TC

CALLAO

ALFONSO CÉSAR BARRANTES ARRIETA

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, veintiuno de junio de dos mil dos

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Alfonso César Barrantes Arrieta contra el auto de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, de fojas diecinueve, su fecha doce de febrero de dos mil dos, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que la presente acción de garantía ha sido interpuesta por don Alfonso César Barrantes Arrieta contra la jueza del Cuarto Juzgado Penal del Callao. Sostiene el actor que cumple condena de doce años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas, siendo que la Jueza penal emplazada declaró improcedente su solicitud de libertad condicional al estar dentro de los alcances de la Ley N.° 26320 que prohíbe este beneficio penitenciario para casos como el de autos; alega que por ser una norma que le niega la posibilidad de reinsertarse y reincorporarse a la sociedad, dicha ley resulta incompatible con la Constitución Política del Estado que sí prevé la resocialización de los internos, por lo que solicita su excarcelación en aplicación de dicho beneficio penitenciario.
  2. Que la demanda fue rechazada de plano por el Segundo Juzgado Penal de Lima, decisión que fue confirmada por el ad quem, sosteniendo que el beneficio solicitado por el recurrente sí siguió un trámite regular y que fue resuelto conforme a lo establecido en el Decreto Legislativo N.° 654, por lo que resulta de aplicación el artículo 6.°, inciso 2), de la Ley N.° 23506.
  3. Que este Tribunal ha señalado que la existencia de un proceso irregular como causal de rechazo liminar sólo es aplicable para la acción de amparo según lo prescrito en el inciso 2) del artículo 200.° de la Constitución Política del Perú, y no para la acción de hábeas corpus como así se ha resuelto en la presente acción de garantía, lo que determinaría la declaración de quebrantamiento de forma de este proceso constitucional. Sin embargo, existen en autos suficientes elementos de juicio que permiten al juzgador contar a conocer el fondo de la materia controvertida –por razones de economía y celeridad procesal– y desestimar la demanda toda vez que la exclusión ope legis de beneficios penitenciarios para casos como del recurrente debe entenderse que se funda en razones de política criminal y considerando fundamentalmente la gravedad del delito, sentido en el que se orienta la Ley N.° 26320, que en su artículo 4.° contiene una cláusula prohibitiva de beneficios, la misma que le fuera aplicada al beneficiario por la Jueza penal emplazada sin que ello implique el ejercicio arbitrario de la potestad jurisdiccional, sino antes bien una actuación funcional dentro del marco de la legalidad.
  4. Que en este sentido, la inerposición de esta acción de garantía para enervar una decisión judicial dictada al amparo de una ley en materia de ejecución penal no representa una conducta que pueda calificarse de irregular o que transgreda un derecho constitucional como el invocado en la demanda

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR el recurrido, que, confirmando el apelado, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y reformándolo, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación al recurrente, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA