EXP. N.° 0792-2003-HC/TC
LORETO
CARLOS ALBERTO JIBAJA ZULUETA
Lima, 24 de abril de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Carlos Alberto Jibaja Zulueta contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Loreto, de fojas 645, su fecha 21 de febrero de 2003, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que,
con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente ha interpuesto acción de hábeas
corpus contra la doctora Myrella A. Pacheco Silva, jueza del Quinto Juzgado
Especializado Penal de Maynas, alegando que el auto apertorio de instrucción
con mandato de detención dictado en su contra, por la supuesta comisión del
delito contra la administración pública-peculado y otros, no se encuentra
suficientemente motivado, ignorándose las pruebas ofrecidas que demuestran la
inexistencia de peligro procesal y la ausencia de responsabilidad por los
cargos que se le imputan.
2.
Que
la medida cautelar restrictiva de la libertad data de
14 meses atrás, el Tribunal estima que la finalidad de este proceso, antes que
estar dirigido a objetar las razones que sirvieron inicialmente para dictarla,
más bien está orientado a objetar aquellas que pudieran existir para
mantenerla, asunto que es sustancialmente distinto.
3.
Que así lo ha entendido el propio recurrente,
pues ha solicitado a la jurisdicción ordinaria que, en aplicación del artículo
182° del Código Procesal Civil, se le otrogue la libertad provisional, por
considerar que en el discurrir del proceso han surgido nuevos elementos de
juicio que desvanecen los criterios tenidos en cuenta para ordenar la prisión
cautelar.
4.
Que,
no obstante esto, mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2002, de
fojas 440, la Sala Penal de Loreto ha confirmado la resolución del 1 de octubre
de 2002, de fojas 435, expedida por el Quinto Juzgado Penal de Maynas, que
declaró improcedente la solicitud de libertad provisional del recurrente.
5.
Que
uno de los firmantes y ponentes de la referida confirmatoria es el vocal
suplente doctor Carlos Albornoz Campos, quien, a su vez, ha formado parte de la
Sala que ha expedido la recurrida, de la cual también es ponente.
6.
Que
este solo hecho genera la nulidad insalvable de la sentencia recurrida, pues el
mencionado magistrado debió considerarse impedido para conocer de la apelación
interpuesta contra la sentencia de primera instancia emitida en la presente
causa, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N°.
26435.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
Declarar NULA
la sentencia recurrida, y ordena remitir los actuados a la Corte Superior
de Justicia de Loreto, a fin de que esta designe la Sala competente para
conocer del recurso de apelación interpuesto en este proceso. Dispone la
notificación de las partes y la devolución de los actuados.
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
REVOREDO
MARSANO
GONZALES OJEDA