EXP. N.° 0792-2003-HC/TC

LORETO

CARLOS ALBERTO JIBAJA ZULUETA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de abril de 2003

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Jibaja Zulueta contra la sentencia de la Sala Civil Mixta de la Corte Superior de Justicia de Loreto, de fojas 645, su fecha 21 de febrero de 2003, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de enero de 2003, el recurrente ha interpuesto acción de hábeas corpus contra la doctora Myrella A. Pacheco Silva, jueza del Quinto Juzgado Especializado Penal de Maynas, alegando que el auto apertorio de instrucción con mandato de detención dictado en su contra, por la supuesta comisión del delito contra la administración pública-peculado y otros, no se encuentra suficientemente motivado, ignorándose las pruebas ofrecidas que demuestran la inexistencia de peligro procesal y la ausencia de responsabilidad por los cargos que se le imputan.

 

2.      Que la medida cautelar restrictiva de la libertad data de 14 meses atrás, el Tribunal estima que la finalidad de este proceso, antes que estar dirigido a objetar las razones que sirvieron inicialmente para dictarla, más bien está orientado a objetar aquellas que pudieran existir para mantenerla, asunto que es sustancialmente distinto.

 

3.      Que así lo ha entendido el propio recurrente, pues ha solicitado a la jurisdicción ordinaria que, en aplicación del artículo 182° del Código Procesal Civil, se le otrogue la libertad provisional, por considerar que en el discurrir del proceso han surgido nuevos elementos de juicio que desvanecen los criterios tenidos en cuenta para ordenar la prisión cautelar.

 

4.      Que, no obstante esto, mediante resolución de fecha 26 de diciembre de 2002, de fojas 440, la Sala Penal de Loreto ha confirmado la resolución del 1 de octubre de 2002, de fojas 435, expedida por el Quinto Juzgado Penal de Maynas, que declaró improcedente la solicitud de libertad provisional del recurrente.

 

5.      Que uno de los firmantes y ponentes de la referida confirmatoria es el vocal suplente doctor Carlos Albornoz Campos, quien, a su vez, ha formado parte de la Sala que ha expedido la recurrida, de la cual también es ponente.

 

6.      Que este solo hecho genera la nulidad insalvable de la sentencia recurrida, pues el mencionado magistrado debió considerarse impedido para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia emitida en la presente causa, siendo de aplicación el segundo párrafo del artículo 42° de la Ley N°. 26435.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar NULA la sentencia recurrida, y ordena remitir los actuados a la Corte Superior de Justicia de Loreto, a fin de que esta designe la Sala competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en este proceso. Dispone la notificación de las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REVOREDO MARSANO

GONZALES OJEDA