EXP. N.° 0795-2003-AA/TC

LAMBAYEQUE

ISIDRO CONDOR CARRANZA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 12 días del mes de junio de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Isidro Condor Carranza contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 80, su fecha 20 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.º 316-A-211-CH-94, de fecha 19 de julio de 1994, por considerar que se han vulnerado sus derechos constitucionales en materia de seguridad social. Sostiene que se deben respetar los derechos adquiridos de los jubilados que han cumplido los requisitos  que establece el Decreto Ley N.° 19990, al contar con la edad y años de aportaciones que señala dicha norma; sin embargo, la demandada le otorgó su pensión según las normas del Decreto Ley N.º 25967. Asimismo, solicita el pago de los devengados.

 

El demandado contesta manifestando que la pretensión del actor debe declararse improcedente, ya que se le ha calculado su pensión de jubilación de acuerdo a lo prescrito por el Decreto Ley N.º 19990, conforme se advierte de la resolución que se impugna. Señala que al quedar desvirtuados los argumentos de la demanda, la petición de devengados corre la misma suerte que la pretensión principal.

 

El Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 31 de octubre  de 2002, declaró  fundada la acción de amparo, por considerar que la demandada, al expedir la cuestionada resolución ha afectado el derecho constitucional a la seguridad social.

 

La recurrida  revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que al demandante se le ha otorgado su pensión de jubilación según el Decreto Ley N.° 19990, y no se aplicó el Decreto Ley N.º  25967.

 

FUNDAMENTOS

 

1. El objeto de la demanda es que se declare la inaplicabilidad de la Resolución N.° 316-A-211-CH-94, de fecha 19 de julio de 1994, de fojas 1 de autos, y se ordene a la ONP que cumpla con otorgar al demandante su pensión de jubilación con arreglo a lo establecido en el Decreto Ley N.º 19990, más el pago de los devengados que corresponda.

 

2.   Conforme se indica en la cuestionada resolución, al demandante se le otorgó su pensión de jubilación según los artículos 38°, 43°, 47° y siguientes del Decreto Ley N.º 19990, pues cumplía con los requisitos de edad y años de aportación para acceder a la pensión en los términos y condiciones que establece dicha norma.

 

3.   En consecuencia, no habiéndose aplicado las normas contenidas en el Decreto Ley N.º 25967, en el presente caso no se acredita la vulneración de derecho constitucional alguno del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA