EXP. N.º 796-2002-HC/TC

AREQUIPA

PERCY RICARDO LINARES CORNEJO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Percy Ricardo Linares Cornejo contra la sentencia de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 49, su fecha 12 de marzo de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 7 de mayo de 2001, interpone la presente acción de garantía contra el entonces ministro del Interior, general PNP ( r ) Antonio Ketín Vidal Herrera y el entonces director de la Policía Nacional, general PNP Armando Santiesteban de la Flor. Sostiene que es víctima de constantes amenazas dirigidas contra su libertad de tránsito, integridad física y libertad individual, a través de diversas llamadas telefónicas, por la difusión de la campaña radial que realiza contra los actos de corrupción, inmoralidad y nepotismo que estarían sucediendo al interior de la institución policial en Arequipa, hechos que denuncia en su calidad de director de la revista dominical El Justiciero, que se trasmite por Radio Continental y de la revista semanal Se Hará Justicia, que se propaga por Radio Catedral.

En autos se aprecia que la investigación sumaria a realizarse por exhorto a fin de que se tome la declaración de los demandados, no se llevó a cabo por las razones que explica, a fojas 40 vuelta, el Secretario del Octavo Juzgado Penal Colectivo de Arequipa.

El Octavo Juzgado Penal Colectivo de Arequipa, a fojas 41, con fecha 1 de marzo de 2002, declaró infundada la demanda, por estimar que ha cesado la amenaza de violación a los derechos invocados por el demandante, por cuanto los demandados han dejado de desempeñar sus cargos como funcionarios del Estado.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que a la fecha los denunciados ya no ejercen los cargos que se cita en la presente acción de garantía, por lo que es de aplicación el artículo 6.°, inciso 1), de la Ley N.° 23506.

FUNDAMENTOS

  1. El objeto de la presente acción de garantía es que se ordene el cese de las amenazas proferidas supuestamente por miembros de la Policía Nacional del Perú en contra del accionante.
  2. Si bien la recepción de las declaraciones de los demandados no pudo efectuarse, del examen de autos no se advierten elementos de juicio que corroboren la veracidad de las intimidaciones telefónicas que denuncia el accionante, menos aún la certeza e inminencia de la realización de dichas amenazas, reclamación que se sostiene sólo en la palabra del recurrente.
  3. En consecuencia, en el presente caso, no resulta de aplicación el artículo 4.º de la Ley N.º 25398.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA