EXP. N.° 0796-2003-AA/TC

LIMA

JUAN HUAHUALUQUE CONDORI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Huahualuque Condori contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.° 0000013587-2001-ONP/DC, mediante la cual se le otorga pensión según el régimen especial de jubilación con el tope señalado en el Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Supremo N.° 056-99-EF, debiendo otorgársele pensión adelantada con arreglo a la liquidación practicada al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y su reglamento. Manifiesta que se le ha otorgado la pensión de jubilación adelantada con el tope de ochocientos siete nueve soles con treinta y seis céntimos (S/. 807.36) no obstante que la liquidación practicada por la ONP establece que el monto que le corresponde asciende a mil doscientos quince nuevos soles con setenta y siete céntimos (S/. 1,215.77). Agrega que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya había cumplido con los requisitos para obtener una pensión de jubilación, razón por la cual no le alcanza el tope establecido en este dispositivo legal.

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada; expresa que al recurrente se le otorgó la pensión de jubilación normal y no la adelantada; que, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, pues si bien tenía la edad mínima requerida, solamente tenía 29 años de aportaciones; tampoco le correspondía, en aquel entonces, la pensión de jubilación normal puesto que tenía apenas 57 años de edad; que, habiendo cumplido los requisitos para obtener una pensión de jubilación normal cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, ésta era la norma legal aplicable a su caso.

El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 al otorgarse pensión de jubilación al recurrente, toda vez que antes de la entrada en vigencia de este decreto ley no había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme lo reconoce el propio recurrente en su demanda, al 19 de diciembre de 1992 –fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967– tenía 57 años de edad y 29 años de aportaciones; luego entonces, no cumplía, a esa fecha, los requisitos para acceder a pensión de jubilación con arreglo al artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, pues no tenía la edad mínima requerida; tampoco a la jubilación anticipada dispuesta en el artículo 44.° del mismo dispositivo legal, ya que, pese a tener la edad requerida, no tenía 30 años completos de aportaciones.
  2. El recurrente ha sostenido en el recurso extraordinario que, al 18 de julio de 1995, esto es, antes que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 26504, que elevó a 65 años la edad mínima de jubilación, tenía 60 años de edad y 32 años de aportaciones, por lo que el monto de su pensión corresponde a la remuneración de referencia establecida en la liquidación practicada por la ONP, que asciende a mil doscientos quince nuevos soles con setenta y ocho céntimos (S/. 1,215.78), y no a la cantidad de ochocientos siete nuevos soles con treinta y seis céntimos (S/. 807.36) en que ha sido fijado; sin embargo, habida cuenta de que el demandante goza de la pensión máxima mensual (como se aprecia de la resolución impugnada, que en copia obra a fojas 2), la aplicación del cálculo establecido en el Decreto Ley N.° 19990 no podría modificar el monto de la pensión que percibe.
  3. Cabe precisar que el artículo 78.º del Decreto Ley N.º 19990 establece que mediante decreto supremo se fijará el monto de la pensión máxima mensual, la misma que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución vigente. En consecuencia, no se ha vulnerado el derecho pensionario del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA