EXP. N.° 0796-2003-AA/TC
LIMA
JUAN HUAHUALUQUE CONDORI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Huahualuque Condori contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 69, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su persona la Resolución N.° 0000013587-2001-ONP/DC, mediante la cual se le otorga pensión según el régimen especial de jubilación con el tope señalado en el Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Supremo N.° 056-99-EF, debiendo otorgársele pensión adelantada con arreglo a la liquidación practicada al amparo del Decreto Ley N.° 19990 y su reglamento. Manifiesta que se le ha otorgado la pensión de jubilación adelantada con el tope de ochocientos siete nueve soles con treinta y seis céntimos (S/. 807.36) no obstante que la liquidación practicada por la ONP establece que el monto que le corresponde asciende a mil doscientos quince nuevos soles con setenta y siete céntimos (S/. 1,215.77). Agrega que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 ya había cumplido con los requisitos para obtener una pensión de jubilación, razón por la cual no le alcanza el tope establecido en este dispositivo legal.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare infundada; expresa que al recurrente se le otorgó la pensión de jubilación normal y no la adelantada; que, al 19 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación adelantada, pues si bien tenía la edad mínima requerida, solamente tenía 29 años de aportaciones; tampoco le correspondía, en aquel entonces, la pensión de jubilación normal puesto que tenía apenas 57 años de edad; que, habiendo cumplido los requisitos para obtener una pensión de jubilación normal cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, ésta era la norma legal aplicable a su caso.
El Vigésimo Sétimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 27 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda por considerar que no se ha aplicado retroactivamente el Decreto Ley N.° 25967 al otorgarse pensión de jubilación al recurrente, toda vez que antes de la entrada en vigencia de este decreto ley no había cumplido los requisitos establecidos en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GARCÍA TOMA