EXP. N° 0797-2001-AA/TC

LAMBAYEQUE

SEGUNDO TEÓFILO DÁVILA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 19 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Dávila Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 13 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 6 de diciembre de 2000, interpone acción de amparo contra la Empresa Agroindustrial TUMAN S.A., representada por su gerente general, don César Rodríguez Gálvez, con el objeto de que se le otorgue el goce de sus vacaciones correspondientes al periodo 1998-99. Afirma que en el mes de abril del año 1998 por motivos de salud, solicitó licencia a su centro de trabajo y que se le otorgaron 54 días de permiso con goce de haber; sin embargo, con fecha 24 de febrero de 1999, el administrador de personal, don Gumercindo Castillo Villalobos, remitió al Jefe de Departamento de Maestranza General el Memorando N.º 011/99, en el que se indicaba que el recurrente no contaba con el récord de trabajo para salir de vacaciones el 1 de marzo de 1999, pues este sólo alcanzaba 229 días sin considerar los 54 días de permiso, razón por la cual presentó su reclamo que fue declarado procedente en diversos informes en los que y se recomendaba que se le computen los 54 días de permiso a efectos de su récord vacacional, a lo cual se hizo caso omiso. Finalmente, refiere que el 13 de setiembre de 1999 el administrador de personal, don Pedro Miranda Urbina, le envió una carta en la que se le puso en conocimiento de la improcedencia de su programación y goce vacacional del periodo 1998-99 sobre la base del informe legal del asesor legal externo de la entidad demandada, el mismo que se sustenta en el artículo 12.º, inciso g), del Decreto Legislativo N.° 713.

La demandada, representada por su gerente general, contesta la demanda y solicita que la misma sea declarada improcedente, pues el permiso fue otorgado de manera "graciosa" (sic), esto es, de manera voluntaria por la empresa, por lo que no puede considerarse el permiso otorgado como días efectivos para el cómputo del récord vacacional del demandante, de conformidad con el artículo 12.°, inciso a), del Decreto Legislativo N.º 713, concordante con el artículo 40.°, inciso a), del Reglamento de Trabajo. Asimismo, manifiesta que la empresa concedió la licencia con goce de haber para que el demandante se atendiese de su enfermedad, y, sin embargo, esta no ha acreditado tal atención, por lo que los días de permiso no son computables para el récord vacacional.

El Sétimo Juzgado Civil de Chiclayo, a fojas 66, con fecha 27 de marzo de 2001, declaró improcedente la demanda, por considerar que la pretensión planteada requiere de estación probatoria y que además, no se evidencia vulneración o amenaza de violación de derecho constitucional alguno.

La recurrida confirmó la apelada, pues las acciones de garantía son restitutivas y no declarativas de derechos. Añade que, en el presente caso, la pretensión de la demanda significa una declaración y no una restitución del derecho; por tanto, no puede ser atendible a través de esta vía.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme a lo expuesto en el segundo párrafo del artículo 25.° de la Constitución, "Los trabajadores tienen derecho a descanso semanal y anual remunerados (...)"; es decir, para que los trabajadores de la actividad privada –como el caso del accionante– gocen del derecho de tomar vacaciones, únicamente es necesario que se acredite el cumplimiento del récord laboral establecido en el artículo 10.º del Decreto Legislativo N.° 713.
  2. En cuanto a si se concedió o no licencia al demandante, no escapa a este Colegiado que el representante de la demandada, al momento de contestar la demanda, ha señalado que "el permiso otorgado fue de manera graciosa (sic); es decir, un acto voluntario de la empresa", lo que denota que el permiso sí fue otorgado. De otro lado, aunque la propia empresa niega posteriormente la concesión de la licencia, debe tenerse presente el Informe Legal N.° 252-99-AL (a fojas 6); el Memorándum N.° 308-99-ALI (a fojas 7) y el Fax N.° 134-99-JAC (a fojas 8), en los que diversos funcionarios de la empresa consideran procedente el reconocimiento de los 54 días de licencia con goce de haber a efectos del cálculo vacacional que corresponde al demandante.
  3. Además, la demandada no ha tomado en cuenta que, según lo dispone el artículo 12.°, inciso d), del Decreto Legislativo N.° 713, a efectos del récord vacacional, se consideran días efectivos de trabajo: "Las inasistencias por enfermedad común, por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, en todos los casos siempre que no superen 60 días al año".

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que se conceda al demandante el goce de sus vacaciones correspondientes al periodo 1998-99; y dado el plazo transcurrido, en caso de haber hecho uso parcial o total de tal derecho, la emplazada deberá recalcular el récord de trabajo del mismo, con arreglo a la presente resolución. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA