EXP. N.° 0797-2003-AA/TC

LIMA

LEONIDAS RACACHA CRISOL                   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y  García Toma, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Leonidas Racacha Crisol contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 21 de enero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 9 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP–, para que se declaren inaplicables las Resoluciones N.os 26267-2000-ONP/DC, de fecha 4 de setiembre de 2000, y 33218-2000-DC/ONP, de fecha 6 de noviembre de 2000, que le deniegan la pensión de jubilación minera, la cual le corresponde, en aplicación de la Ley N.° 25009, por haber laborado más de 25 años en la Compañía Minera Raura, expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que el demandante no tiene derecho a gozar de la pensión de jubilación minera, por cuanto a la fecha de la contingencia no reunía el requisito de la edad.

 

El Decimoprimer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que, a la fecha en que cesó el demandante, no satisfacía el requisito de la edad.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      Este Tribunal, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que la fecha de la contingencia que genera el derecho a la pensión de jubilación, se da cuando concurren el número de aportes y la edad mínima de jubilación, situación que puede presentarse con posterioridad a la fecha del cese laboral.

 

2.      Al recurrente se le denegó la pensión de jubilación minera, aduciéndose que a la fecha del cese, si bien reunía el número de aportes requeridos, no tenía la edad mínima, esto es, 50 años de edad; sin embargo, en el presente caso, la contingencia se produjo el 14 de octubre de 1994, fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad, adquiriendo el derecho a una pensión de jubilación minera con arreglo a lo dispuesto por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 029-89-TR, máxime si, como se acredita con el Informe del Examen Médico Ocupacional de fojas 47, emitido por el Instituto de Salud Ocupacional del Ministerio de Salud, el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en segundo estadio de evolución.

 

3.      En consecuencia, las resoluciones impugnadas vulneran el derecho pensionario del demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, declara inaplicables al demandante las Resoluciones N.os 26267-2000-ONP/DC y 33218-2000-DC/ONP, y ordena a la Oficina de Normalización Previsional que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera al demandante, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.º 25009 y su Reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GARCÍA TOMA