EXP. N.° 0797-2003-AA/TC
LIMA
LEONIDAS RACACHA CRISOL
En Lima, a los 15 días del mes de abril de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Leonidas Racacha
Crisol contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 90, su fecha 21 de enero de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 9 de enero de 2002, interpone acción de amparo
contra la Oficina de Normalización Previsional –ONP–, para que se declaren inaplicables
las Resoluciones N.os 26267-2000-ONP/DC, de fecha 4 de setiembre de
2000, y 33218-2000-DC/ONP, de fecha 6 de noviembre de 2000, que le deniegan la
pensión de jubilación minera, la cual le corresponde, en aplicación de la Ley
N.° 25009, por haber laborado más de 25 años en la Compañía Minera Raura,
expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
La ONP propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía
administrativa y de caducidad, y contesta la demanda solicitando que se la
declare improcedente, expresando que el demandante no tiene derecho a gozar de
la pensión de jubilación minera, por cuanto a la fecha de la contingencia no
reunía el requisito de la edad.
El Decimoprimer Juzgado Civil de Lima, con fecha 12 de agosto de 2002,
declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por
considerar que, a la fecha en que cesó el demandante, no satisfacía el
requisito de la edad.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
1.
Este Tribunal, en reiterada
jurisprudencia, ha establecido que la fecha de la contingencia que genera el
derecho a la pensión de jubilación, se da cuando concurren el número de aportes
y la edad mínima de jubilación, situación que puede presentarse con posterioridad
a la fecha del cese laboral.
2.
Al recurrente se le denegó la
pensión de jubilación minera, aduciéndose que a la fecha del cese, si bien
reunía el número de aportes requeridos, no tenía la edad mínima, esto es, 50
años de edad; sin embargo, en el presente caso, la contingencia se produjo el
14 de octubre de 1994, fecha en que el demandante cumplió 50 años de edad,
adquiriendo el derecho a una pensión de jubilación minera con arreglo a lo
dispuesto por la Ley N.° 25009 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.°
029-89-TR, máxime si, como se acredita con el Informe del Examen Médico
Ocupacional de fojas 47, emitido por el Instituto de Salud Ocupacional del
Ministerio de Salud, el demandante padece de neumoconiosis (silicosis) en
segundo estadio de evolución.
3.
En consecuencia, las resoluciones
impugnadas vulneran el derecho pensionario del demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
declara inaplicables al demandante las Resoluciones N.os
26267-2000-ONP/DC y 33218-2000-DC/ONP, y ordena a la Oficina de Normalización
Previsional que expida nueva resolución otorgando pensión de jubilación minera
al demandante, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N.º 25009 y su
Reglamento. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley
y la devolución de los actuados.
SS.
AGUIRRE ROCA