EXP. N.° 800-01-AA/TC

LAMBAYEQUE

DEMETRIO  VILLEGAS

TANTALEAN   

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los doce días del mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca; Presidente; Rey Terry; Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini,  Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda, García Toma, pronuncia sentencia:

 

ASUNTO:

 

Recurso extraordinario interpuesto por don      Demetrio Villegas Tantalean, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y ocho, su fecha veintiuno de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES:

 

El recurrente con fecha  veintitrés de enero de  dos uno, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP, con la finalidad que se declare la no aplicación  al  caso concreto  los  efectos  del Decreto Ley  N.° 25967  y  en consecuencia se  declare  sin efecto ni  valor legal  la Resolución  de Jubilación  N.° 271-98-ONP/DC, de fecha  veintisiete  de enero  de mil novecientos noventa y ocho, y que la pensión  jubilatoria  se fije conforme  al Decreto Ley  N.° 19990, asimismo,  solicita  el pago de reintegros por el saldo diferencial  de la pensión inicial  incluyendo  los intereses. Refiere el demandante  que nació  el  día  trece de junio  del  año de mil novecientos  treinta,  y que al diecinueve  de diciembre de mil novecientos noventa y dos,  fecha de la expedición del Decreto Ley cuestionado contaba con sesenta y dos años y cuarenta y un años  de aportaciones  habiendo cumplido con al edad requerida para el derecho jubilatorio  previsto en el artículo 47°  del Decreto Ley N.° 19990.

 

Agrega el demandante que cesó en sus actividades laborales en enero de mil novecientos noventa y seis, por lo que solicita se le aplique ultractivamente los alcances  del Decreto Ley N.° 19990.

 

La Oficina de Normalización  Previsonal (ONP), contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, considerando principalmente que no obstante el texto de la resolución impugnada se advierte que el sistema de calculo empleado en el caso del demandante es el que corresponde a la pensión de jubilación adelantada regulada en los términos del Decreto Ley N.° 19990 y que el actor percibe el monto máximo de la pensión permitida por lo que deviene improcedente

El Sétimo Juzgado Civil, a fojas sesenta y dos, con fecha siete de abril  de dos mil uno, declara fundada en parte la demanda en el extremo que declara inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25967, y sin efecto la Resolución N. 271-98-ONP/DC, e improcedente  el pago de reintegros considerando principalmente que el demandante ceso en su actividad  laboral el treinta y uno de  enero de mil novecientos  noventa y seis,  y que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°25967, en diciembre de mil novecientos  noventa y dos, el demandante contaba con sesenta y dos años de edad y cuarenta y un años de aportaciones con anterioridad a la vigencia del decreto ley mencionado cumplía con los  requisitos señalados por el Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revoca la apelada que declara fundada la demanda y reformándola la  declaró infundada, considerando que a la fecha de expedición del decreto ley cuestionado  el demandante tenia setenta años de edad y más de treinta años de aportaciones y el cuestionamiento del artículo tres de la resolución con respecto a la cual se solicita la no aplicación, es solamente para fijarle el monto máximo de su pensión, mas no así para hacer efectivo el calculo de la misma no habiéndose violado derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión del demandante tiene por objeto cuestionar el monto que se le ha fijado como pensión de jubilación.

 

2.      De la cuestionada resolución se advierte que la invocación que se hace en la misma respecto del artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967 es sólo para los efectos de fijarle el monto máximo de su pensión de jubilación más no asi para el cálculo de la misma.

 

2. Siendo así, en el presente caso no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno que le asista al demandante.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda; Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

 

AGUIRRE ROCA

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA