TANTALEAN
En Lima, a los doce días del
mes de agosto de dos mil dos, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de
Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Aguirre Roca;
Presidente; Rey Terry; Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda,
García Toma, pronuncia sentencia:
ASUNTO:
Recurso extraordinario
interpuesto por don Demetrio Villegas
Tantalean, contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte
Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas noventa y ocho, su fecha veintiuno
de junio de dos mil, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES:
El recurrente con fecha veintitrés de enero de dos uno, interpone acción de amparo contra
la Oficina de Normalización Previsional ONP, con la finalidad que se declare la
no aplicación al caso concreto los efectos del Decreto Ley N.° 25967 y en consecuencia se declare sin efecto
ni valor legal la Resolución de Jubilación N.°
271-98-ONP/DC, de fecha
veintisiete de enero de mil novecientos noventa y ocho, y que la
pensión jubilatoria se fije conforme al Decreto Ley N.° 19990,
asimismo, solicita el pago de reintegros por el saldo
diferencial de la pensión inicial incluyendo
los intereses. Refiere el demandante
que nació el día
trece de junio del año de mil novecientos treinta,
y que al diecinueve de diciembre
de mil novecientos noventa y dos, fecha
de la expedición del Decreto Ley cuestionado contaba con sesenta y dos años y
cuarenta y un años de aportaciones habiendo cumplido con al edad requerida para
el derecho jubilatorio previsto en el
artículo 47° del Decreto Ley N.° 19990.
Agrega el demandante que cesó
en sus actividades laborales en enero de mil novecientos noventa y seis, por lo
que solicita se le aplique ultractivamente los alcances del Decreto Ley N.° 19990.
La Oficina de Normalización Previsonal (ONP), contesta la demanda
solicitando que sea declarada improcedente, considerando principalmente que no
obstante el texto de la resolución impugnada se advierte que el sistema de
calculo empleado en el caso del demandante es el que corresponde a la pensión
de jubilación adelantada regulada en los términos del Decreto Ley N.° 19990 y
que el actor percibe el monto máximo de la pensión permitida por lo que deviene
improcedente
El Sétimo Juzgado Civil, a
fojas sesenta y dos, con fecha siete de abril
de dos mil uno, declara fundada en parte la demanda en el extremo que
declara inaplicable al demandante el Decreto Ley N.° 25967, y sin efecto la Resolución
N. 271-98-ONP/DC, e improcedente el
pago de reintegros considerando principalmente que el demandante ceso en su
actividad laboral el treinta y uno
de enero de mil novecientos noventa y seis, y que a la entrada en vigencia del Decreto Ley N.°25967, en diciembre
de mil novecientos noventa y dos, el
demandante contaba con sesenta y dos años de edad y cuarenta y un años de aportaciones
con anterioridad a la vigencia del decreto ley mencionado cumplía con los requisitos señalados por el Decreto Ley N.°
19990.
La recurrida, revoca la
apelada que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada, considerando que a la
fecha de expedición del decreto ley cuestionado el demandante tenia setenta años de edad y más de treinta años de
aportaciones y el cuestionamiento del artículo tres de la resolución con
respecto a la cual se solicita la no aplicación, es solamente para fijarle el
monto máximo de su pensión, mas no así para hacer efectivo el calculo de la
misma no habiéndose violado derecho constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
La
pretensión del demandante tiene por objeto cuestionar el monto que se le ha
fijado como pensión de jubilación.
2.
De
la cuestionada resolución se advierte que la invocación que se hace en la misma
respecto del artículo 3º del Decreto Ley N.º 25967 es sólo para los efectos de
fijarle el monto máximo de su pensión de jubilación más no asi para el cálculo
de la misma.
2. Siendo así, en el presente caso no se advierte vulneración de derecho constitucional alguno que le asista al demandante.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica;
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la
demanda; Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario
oficial El Peruano y la devolución de
los actuados.
SS
AGUIRRE ROCA
REY TERRY
REVOREDO
MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA