EXP. N.° 801-2002-HC/TC

LIMA

PAULO EDMUNDO BAUER COTRINA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Paulo Edmundo Bauer Cotrina contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 11 de octubre de 2001, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 20 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra doña Rosa Elena Trelles Aréstegui, por considerar que está siendo vulnerada su libertad de tránsito. Indica que la emplazada ha colocado una "puerta de calamina clausurada con una cadena y un candado" en el camino carrozable que conduce al manantial El Milagro, bien de su propiedad, ubicado en el distrito de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, a la altura del kilómetro 60.3 de la Carretera Central. Señala que el camino carrozable en donde se ha colocado el obstáculo no forma parte de la propiedad del demandado, sino que constituye un bien de uso y dominio público.

La emplazada contesta la demanda indicando que en el presente caso no puede existir violación de la libertad de tránsito, pues la puerta de calamina se ha colocado en un camino que forma parte del fundo Verrugas, propiedad de la demandada. Asimismo, señala que el recurrente presentó una demanda en la vía judicial ordinaria argumentando los mismos hechos, la misma que fue debidamente archivada.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 320, con fecha 6 de septiembre de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado fehacientemente la titularidad de la propiedad que alega tener. Asimismo señala que, existiendo en la vía judicial ordinaria diversas pretensiones respecto de los derechos sobre los predios ubicados en las inmediaciones del fundo aludido, deben ser las autoridades judiciales competentes las que determinen la titularidad de tales derechos y cuál será la vía de acceso que servirá de paso a los demás predios rústicos.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que la autoridad administrativa no ha concluido en que la vía carrozable en donde está ubicado el supuesto obstáculo, sea una vía pública.

FUNDAMENTOS

  1. La pretensión del accionante parte de la premisa de considerar que la vía en la que se encuentra ubicada la puerta de calamina que le impide ejercer el derecho al libre tránsito, es un bien de dominio público. En efecto, en el presente caso, esa tendría que ser la constatación previa para determinar si existe o no vulneración del derecho constitucional alegado.
  2. No obstante, dicha premisa ha quedado desvirtuada con el Informe N.° 264-2002-MTC/15.17.09AFC.cmc, de fecha 18 de octubre de 2002, remitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a este Tribunal Constitucional, en el cual se indica que la trocha carrozable en cuestión no forma parte del Registro Vial del Estado.

  3. Siendo esto así, la materia de litigio consistiría en determinar quién es el propietario de la vía y, en su caso, determinar si corresponde o no dar lugar a una servidumbre de paso, no siendo ésta la sede idónea para dirimir sobre tales cuestiones.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA