EXP. N.° 801-2002-HC/TC
LIMA
PAULO EDMUNDO BAUER COTRINA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de abril de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Rey Terry, Aguirre Roca, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Paulo Edmundo Bauer Cotrina contra la sentencia expedida por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 390, su fecha 11 de octubre de 2001, que declara improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra doña Rosa Elena Trelles Aréstegui, por considerar que está siendo vulnerada su libertad de tránsito. Indica que la emplazada ha colocado una "puerta de calamina clausurada con una cadena y un candado" en el camino carrozable que conduce al manantial El Milagro, bien de su propiedad, ubicado en el distrito de San Bartolomé, provincia de Huarochirí, a la altura del kilómetro 60.3 de la Carretera Central. Señala que el camino carrozable en donde se ha colocado el obstáculo no forma parte de la propiedad del demandado, sino que constituye un bien de uso y dominio público.
La emplazada contesta la demanda indicando que en el presente caso no puede existir violación de la libertad de tránsito, pues la puerta de calamina se ha colocado en un camino que forma parte del fundo Verrugas, propiedad de la demandada. Asimismo, señala que el recurrente presentó una demanda en la vía judicial ordinaria argumentando los mismos hechos, la misma que fue debidamente archivada.
El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 320, con fecha 6 de septiembre de 2001, declara improcedente la demanda, por considerar que el actor no ha acreditado fehacientemente la titularidad de la propiedad que alega tener. Asimismo señala que, existiendo en la vía judicial ordinaria diversas pretensiones respecto de los derechos sobre los predios ubicados en las inmediaciones del fundo aludido, deben ser las autoridades judiciales competentes las que determinen la titularidad de tales derechos y cuál será la vía de acceso que servirá de paso a los demás predios rústicos.
La recurrida confirmó la apelada por estimar que la autoridad administrativa no ha concluido en que la vía carrozable en donde está ubicado el supuesto obstáculo, sea una vía pública.
FUNDAMENTOS
No obstante, dicha premisa ha quedado desvirtuada con el Informe N.° 264-2002-MTC/15.17.09AFC.cmc, de fecha 18 de octubre de 2002, remitido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones a este Tribunal Constitucional, en el cual se indica que la trocha carrozable en cuestión no forma parte del Registro Vial del Estado.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA