EXP. N.° 0801-2003-AA/TC

JUNÍN

MOISÉS FLORES SOTO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Moisés Flores Soto contra la sentencia de la Primera Sala  Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 119, su fecha 4 de febrero de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que ésta le otorgue pensión de jubilación minera, que le fue denegada por la Resolución N.° 1467 de fecha 17 de octubre de 1994. Sostiene que ha laborado desde el 2 de setiembre de 1960 hasta el 11 de mayo de 1991 en un centro de producción minera de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A. –Centromín Perú–, y que al solicitar su pensión el año 1994 tenía 54 años de edad y 30 años completos de aportaciones, por lo que había cumplido con los requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que la resolución impugnada ha sido dictada con arreglo a ley, puesto que la labor que desempeñaba el actor en dicha empresa, era en el departamento  de Relaciones Industriales, Sección Hoteles y Clubes, con título ocupacional de oficial, por lo que no estaba comprendido en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.

 

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente siempre ha realizado sus labores  en la sección Hoteles y Clubes, por lo que no le asiste el derecho para ser beneficiario de la Ley de Jubilación Minera, dado que no existe prueba alguna que acredite que padece enfermedad profesional, tal como lo expresa en la demanda.

 

La recurrida, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que  el actor no tenía exigida la  edad en la fecha de la contingencia, ya que contaba con 54 años de edad y 31 años de aportaciones, correspondiéndole una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pero no al amparo de la Ley N.° 25009.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión está dirigida a que se otorgue al demandante la pensión de jubilación minera; en consecuencia, la controversia se circunscribe a establecer: a) si el recurrente se desempeñó como trabajador minero; y, b) si a la fecha de la contingencia había cumplido los requisitos exigidos por los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009, en particular la edad mínima.

 

2.      Respecto al primer punto, obra en autos: 1) el certificado de trabajo expedido por Centromín Perú (fojas 4), del cual se desprende que el demandante ha desempeñado sus labores por casi 30 años en el Departamento de Relaciones Industriales, Sección Hoteles y Clubes, con el título ocupacional  de Oficial; 2) la Resolución N.º 1467 (fojas 3), en cuya parte considerativa la ONP reconoce que el demandante ha acreditado "31 años de labores”.

 

3.      Conforme aparece de autos y de acuerdo a lo antes señalado, el actor ha trabajado en la sección Hoteles, y Clubes, no habiendo acreditado haber estado expuesto a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.

 

4.      Por otro lado, no se aprecia ningún documento que acredite fehacientemente que el recurrente esté afectado por alguna enfermedad profesional, a efectos de dar cumplimiento al artículo 1° de la Ley N.° 25009,  y tampoco ha laborado en minas subterráneas o realizado  actividades directas en minas de tajo abierto. Asimismo, al haber cesado con posteridad a la vigencia del Decreto Legislativo N.° 25967, la aplicación de esta norma a su caso no resulta inconstitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró inprocedente la acción de amparo; y,  reformándola,  la  declara  INFUNDADA. Dispone  su  publicación conforme a ley, la notificación a las partes y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA