EXP.
N.° 0801-2003-AA/TC
JUNÍN
En Lima, a los 26 días del
mes de junio de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada
por los señores magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario
interpuesto por don Moisés Flores Soto contra la sentencia de la Primera
Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Junín, de fojas 119, su fecha 4 de febrero de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 6 de marzo de 2002,
interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), para que ésta le otorgue pensión de jubilación minera, que le fue
denegada por la Resolución N.° 1467 de fecha 17 de octubre de 1994. Sostiene
que ha laborado desde el 2 de setiembre de 1960 hasta el 11 de mayo de 1991 en
un centro de producción minera de la Empresa Minera del Centro del Perú S.A.
–Centromín Perú–, y que al solicitar su pensión el año 1994 tenía 54 años de
edad y 30 años completos de aportaciones, por lo que había cumplido con los
requisitos establecidos en los artículos 1º y 2º de la Ley N.º 25009.
La ONP contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, expresando que la resolución
impugnada ha sido dictada con arreglo a ley, puesto que la labor que
desempeñaba el actor en dicha empresa, era en el departamento de Relaciones Industriales, Sección Hoteles
y Clubes, con título ocupacional de oficial, por lo que no estaba comprendido
en los artículos 1° y 2° de la Ley N.° 25009.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Huancayo, con fecha 12 de agosto de 2002, declaró
infundada la demanda, por considerar que el recurrente siempre ha realizado sus
labores en la sección Hoteles y Clubes,
por lo que no le asiste el derecho para ser beneficiario de la Ley de
Jubilación Minera, dado que no existe prueba alguna que acredite que padece
enfermedad profesional, tal como lo expresa en la demanda.
La recurrida, confirmando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el actor no tenía exigida la edad en la fecha de la contingencia, ya que
contaba con 54 años de edad y 31 años de aportaciones, correspondiéndole una pensión
de jubilación con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, pero no al amparo de la Ley
N.° 25009.
FUNDAMENTOS
1.
La
pretensión está dirigida a que se otorgue al demandante la pensión de
jubilación minera; en consecuencia, la controversia se circunscribe a establecer:
a) si el recurrente se desempeñó como trabajador minero; y, b) si a la fecha de
la contingencia había cumplido los requisitos exigidos por los artículos 1º y
2º de la Ley N.º 25009, en particular la edad mínima.
2.
Respecto
al primer punto, obra en autos: 1) el certificado de trabajo expedido por
Centromín Perú (fojas 4), del cual se desprende que el demandante ha
desempeñado sus labores por casi 30 años en el Departamento de Relaciones
Industriales, Sección Hoteles y Clubes, con el título ocupacional de Oficial; 2) la Resolución N.º 1467 (fojas
3), en cuya parte considerativa la ONP reconoce que el demandante ha acreditado
"31 años de labores”.
3.
Conforme
aparece de autos y de acuerdo a lo antes señalado, el actor ha trabajado en la
sección Hoteles, y Clubes, no habiendo acreditado haber estado expuesto a los
riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
4.
Por
otro lado, no se aprecia ningún documento que acredite fehacientemente que el
recurrente esté afectado por alguna enfermedad profesional, a efectos de dar
cumplimiento al artículo 1° de la Ley N.° 25009, y tampoco ha laborado en minas subterráneas o realizado actividades directas en minas de tajo
abierto. Asimismo, al haber cesado con posteridad a la vigencia del Decreto
Legislativo N.° 25967, la aplicación de esta norma a su caso no resulta
inconstitucional.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró inprocedente la
acción de amparo; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone su publicación conforme a ley, la notificación
a las partes y la devolución de los actuados.
SS.
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA