EXP. N.° 0807-2001-AA
CUSCO
JOSÉ GUILLERMO FRANCISCO VIDAL VERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don José Guillermo Francisco Vidal Vera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Cusco, de fojas 262, su fecha 20 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, en representación de doña María Socorro Candelaria Cornejo de Gonzales, con fecha 11 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 354-MDSS-SG-00, de fecha 13 de noviembre de 2000, que dispuso la clausura definitiva de la fábrica de helados que representa, vulnerando su derecho al trabajo.
Afirma que la municipalidad, con fecha 23 de octubre de 2000, le otorgó licencia de funcionamiento, previo estudio técnico y cumpliendo los requisitos establecidos por ley; razón por la cual instala y equipa la fábrica de helados y contrata trabajadores para su funcionamiento. Manifiesta que la emplazada, posteriormente, expidió la Resolución de Alcaldía N.° 354-MDSS-SG, mediante la cual dispone la clausura de la fábrica de helados, sin darle oportunidad para ejercer su derecho constitucional de defensa, motivo por el cual interpuso sucesivamente recursos de reconsideración, apelación y revisión; sin embargo, la emplazada, haciendo caso omiso a los recursos impugnatorios interpuestos, le abrió proceso coactivo, signado con el N.° 084-2000, ante el cual formuló denuncia por el delito de abuso de autoridad ante la Fiscalía de Prevención Especial de Delitos, contra el ejecutor coactivo y el auxiliar.
La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que en mérito al memorial de los pobladores de la calle Obispo Molinedo, del distrito de San Sebastián, se ha procedido conforme a ley, ya que éstos manifestaron que la fábrica de helados produce ruidos insoportables durante las 24 horas del día, atentando contra la salud y tranquilidad del vencidario, y que el recurrente sorprendió a la demandada dando datos falsos e imprecisos que, invalidan la licencia de funcionamiento otorgada a través del Expediente Administrativo N.° 7921-MDSS-2000. Refiere que el demandante fue notificado para que reubique su fábrica en una zona apta para su funcionamiento y que los recursos interpuestos contra la resolución cuestionada son extemporáneos, razón por cual ésta ha quedado debidamente consentida y firme, estando facultada la municipalidad para ejecutar su cumplimiento mediante cobranza coactiva, por intermedio del ejecutor coativo.
El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil Laboral de Cusco, a fojas 220, con fecha 23 de marzo de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos materia de la demanda ya fueron analizados en el expediente administrativo del proceso coactivo, y que ésta no es la vía idónea para ventilar la controversia.
La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que las municipalidades representan al vecindario y deben fomentar el bienestar de los vecinos, y, que están facultadas para clausurar establecimientos comerciales que atenten contra la salud y la tranquilidad pública, como puede observarse de la constatación policial que obra en autos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA