EXP. N.° 0807-2001-AA

CUSCO

JOSÉ GUILLERMO FRANCISCO VIDAL VERA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente, Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Guillermo Francisco Vidal Vera contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Cusco, de fojas 262, su fecha 20 de junio de 2001, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, en representación de doña María Socorro Candelaria Cornejo de Gonzales, con fecha 11 de enero de 2001, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de San Sebastián, con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución de Alcaldía N.° 354-MDSS-SG-00, de fecha 13 de noviembre de 2000, que dispuso la clausura definitiva de la fábrica de helados que representa, vulnerando su derecho al trabajo.

Afirma que la municipalidad, con fecha 23 de octubre de 2000, le otorgó licencia de funcionamiento, previo estudio técnico y cumpliendo los requisitos establecidos por ley; razón por la cual instala y equipa la fábrica de helados y contrata trabajadores para su funcionamiento. Manifiesta que la emplazada, posteriormente, expidió la Resolución de Alcaldía N.° 354-MDSS-SG, mediante la cual dispone la clausura de la fábrica de helados, sin darle oportunidad para ejercer su derecho constitucional de defensa, motivo por el cual interpuso sucesivamente recursos de reconsideración, apelación y revisión; sin embargo, la emplazada, haciendo caso omiso a los recursos impugnatorios interpuestos, le abrió proceso coactivo, signado con el N.° 084-2000, ante el cual formuló denuncia por el delito de abuso de autoridad ante la Fiscalía de Prevención Especial de Delitos, contra el ejecutor coactivo y el auxiliar.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda, señalando que en mérito al memorial de los pobladores de la calle Obispo Molinedo, del distrito de San Sebastián, se ha procedido conforme a ley, ya que éstos manifestaron que la fábrica de helados produce ruidos insoportables durante las 24 horas del día, atentando contra la salud y tranquilidad del vencidario, y que el recurrente sorprendió a la demandada dando datos falsos e imprecisos que, invalidan la licencia de funcionamiento otorgada a través del Expediente Administrativo N.° 7921-MDSS-2000. Refiere que el demandante fue notificado para que reubique su fábrica en una zona apta para su funcionamiento y que los recursos interpuestos contra la resolución cuestionada son extemporáneos, razón por cual ésta ha quedado debidamente consentida y firme, estando facultada la municipalidad para ejecutar su cumplimiento mediante cobranza coactiva, por intermedio del ejecutor coativo.

El Tercer Juzgado del Módulo Corporativo Civil Laboral de Cusco, a fojas 220, con fecha 23 de marzo de 2000, declaró improcedente la demanda, por considerar que los hechos materia de la demanda ya fueron analizados en el expediente administrativo del proceso coactivo, y que ésta no es la vía idónea para ventilar la controversia.

La recurrida, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que las municipalidades representan al vecindario y deben fomentar el bienestar de los vecinos, y, que están facultadas para clausurar establecimientos comerciales que atenten contra la salud y la tranquilidad pública, como puede observarse de la constatación policial que obra en autos.

FUNDAMENTOS

  1. Del estudio de autos, se observa que la Municipalidad Distrital de San Sebastian le otorgó a doña María Socorro Cornejo de Gonzales la Licencia de Funcionamiento N.° 000605, para que funcione la fábrica de helados.
  2. Ante el reclamo de los moradores de la calle Obispo Molinedo, se tramitó el Expediente Administrativo N.° 7921-MDSS-2000, así como el Proceso Coactivo N.° 084-2000, mediante el cual se determinó que doña María Socorro Cornejo de Gonzales no había cumplido los requisitos establecidos en la ley; más aún, había variado los fundamentos de su petición sorprendiendo a la autoridad municipal. Frente a ese hecho, la municipalidad procedió a clausurar el local.
  3. Las municipalidades están facultadas legalmente para controlar el funcionamiento de establecimientos comerciales, industriales y de actividades profesionales, estando comprendidas dentro de estas facultades todas aquellas que garanticen el cumplimiento de las normas legales existentes, pudiendo, en caso de contravención de éstas, ordenar la clausura definitiva; atribuciones legales que se desprenden de lo preceptuado en el artículo 68.°, inciso 7), de la Ley Orgánica de Municipalidades N.° 23583. Es necesario señalar que las municipalidades representan al vecindario y que deben fomentar el bienestar de los vecinos.
  4. Dentro del marco de las disposiciones anotadas, la municipalidad efectuó la fiscalización de las actividades del establecimiento, comprobándose que se producían ruidos molestos que atentaban contra la tranquilidad pública; y estando a los informes técnicos emitidos por la municipalidad, se desprende que se otorgó la licencia sin haberse emitido el Certificado de Compatibilidad de Uso, y que la fábrica funcionaba en zona residencial para lo cual no estaba autorizada, advirtiéndose que, además, generaba un considerable impacto ambiental que altera la tranquilidad pública del sector, provocando malestar en el vencidario, motivo por el cual la demandada procedió de acuerdo con sus atribuciones.
  5. En consecuencia, la sanción de clausura impuesta al demandante por la autoridad municipal no vulnera los derechos constitucionales invocados en la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA