SANTIAGO TELLO DÍAZ
En Lima, a los 8 días del mes de julio de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Vicepresidente; Revoredo Marsano, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.
Recurso extraordinario interpuesto por don Carlos Alberto Zelada Dávila, abogado defensor de Santiago Tello Díaz, contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 70, su fecha 25 de febrero de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 4 de febrero de 2002, don Carlos Alberto Zelada Dávila, en representación de su defendido Santiago Tello Díaz, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza Provisional del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Trujillo, doctora Sonia Torre Muñoz, y los Vocales de la Tercera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, doctores Marco Ventura Cueva, Mario Torres Mendoza y Marcelo Valdivieso García, por haber dictado y confirmado, respectivamente, el mandato de detención contra el beneficiario del hábeas corpus, en el proceso penal que se le sigue por la supuesta comisión del delito de hurto agravado en agravio de Luis Alberto Ávalos Arqueros y otros.
Manifiesta que el dictado del mandato de detención responde a los estrechos lazos de amistad que une a la técnica judicial, doña Marilú Ávalos Arqueros, con los señores jueces que confirmaron dicho mandato. Por otro lado, alega que existe insuficiencia de pruebas que justifiquen el mandato de detención, toda vez que su defendido ha negado en todo momento la comisión de los hechos que se le imputan. Señala, asimismo, que no puede presumirse que su patrocinado vaya a pretender eludir la acción de la justicia, por cuanto cuenta con domicilio y trabajo conocido. Indica, por último, que en todo caso la pena que le impongan no va a superar los cuatro años de pena privativa de la libertad.
Los emplazados manifiestan que el mandato de detención está plenamente arreglado a ley, por cuanto ha sido expedido conforme a las atribuciones y competencias que la ley les concede, y en observación de los requisitos establecidos en el artículo 135° del Código Procesal Penal.
Con relación a la técnica judicial, doña Marilú Ávalos Arqueros, manifestaron no tener vínculos de amistad con ella.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fojas 43, con fecha 8 de febrero de 2000, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que las objeciones y anomalías que se invocan para pretender enervar el mandato de detención, deben ser dilucidadas y resueltas dentro del mismo proceso, dado que dicho mandato fue dictado por juez competente dentro de un proceso regular.
La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
a lo expuesto por este Tribunal Constitucional en causas sustancialmente
análogas, el hábeas corpus no es un proceso destinado a evaluar la
responsabilidad penal o no de los procesados en la sede de la jurisdicción
ordinaria. No obstante esto, el Tribunal Constitucional sí es competente para
evaluar si el dictado del mandato de detención judicial provisional viola o no
el derecho de presunción de inocencia y, con ello, su libertad individual, en
todos aquellos casos en los que tal medida de restricción del ejercicio de la
libertad locomotora se haya dictado sin respetar los criterios de
proporcionalidad, excepcionalidad, provisionalidad o razonabilidad que la
justifican.
2.
En
ese sentido, y como ya ha tenido oportunidad de recordarse en causas similares
a la presente, a juicio del Tribunal, la detención judicial preventiva sólo
procede en los casos en los que existan hechos objetivos y razonables que
permitan concluir, de manera indubitable, que la no restricción de la libertad
individual pondrá en riesgo la actividad probatoria, el éxito del proceso penal
o posibilitará al procesado sustraerse a la acción de la justicia. Tal
criterio, que es una exigencia de la eficacia del derecho a la presunción de
inocencia en todo proceso penal, está en relación directa con la naturaleza de
la medida cuestionada, que no es otra que la de constituir una medida cautelar
y no una medida punitiva.
3.
El
artículo 135° del Código Procesal Penal señala los requisitos que deben
concurrir a efectos de que el mandato
de detención no sea considerado arbitrario. Estos requisitos son: que exista
prueba suficiente (fumus boni iuris),
peligro procesal y que la pena probable a imponerse sea superior a los 4 años (periculum in more).
En el
presente caso, los emplazados han considerado que existen suficientes medios
probatorios que acreditan la comisión del delito instruido por el procesado, en
tanto que, conforme se aprecia en las actas de reconocimiento, existen
suficientes elementos de prueba, como son las declaraciones testimoniales,
donde se afirma la participación del beneficiario en la comisión del delito.
Asimismo,
en la resolución cuestionada se expresa que el mandato de detención tiene el
propósito de evitar que el beneficiario perturbe la actividad probatoria, toda
vez que, durante el proceso, éste se ha negado a firmar las actas de
reconocimiento elaboradas en sede judicial.
Finalmente,
si a lo anterior se suma que el beneficiario del hábeas corpus no ha acreditado
domicilio conocido y que existen antecedentes penales que indican que éste
tiene como modus vivendi el proceder
delictivo, este Tribunal Constitucional no considera que exista arbitrariedad
en el dictado de la detención.
4.
Finalmente,
el hecho de que la Técnica Judicial del Juzgado, que dictó el mandato de
detención, sea pariente del agraviado
por el delito de hurto agravado, no es motivo per se para cuestionar la imparcialidad del juez.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en ejercicio de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
REVOREDO
MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI
LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA